REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO: JP01-R-2008-000145

Decisión: 28
Imputado: Danilo del Carmen Berroteran
Víctima: Juan Ángel Pantoja Morrillo (occiso)
Delito: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y declaro sin lugar la solicitud de la representación fiscal en relación a que se le impusiera la medida judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Danilo del Carmen Berroteran, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva; Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos del Recurrente:

Señala el abogado Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juez segundo de primera instancia en funciones de Control del circuito judicial penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los siguientes razonamientos:

Expone el recurrente, La falta de motivación de la decisión, por cuanto la recurrida se limita a señalar de manera sucintan que se declara sin lugar la solicitud fiscal de decretar la medida judicial preventiva de libertad, pretendiendo explicar que los motivos que la llevaron a considerar anticipadamente , la libertad plena del ciudadano Danilo del Carmen Berroteran es por el hecho de ponerse a derecho, pronunciamiento que a criterio del recurrente fue realizado sin compensar el riesgo cierto y manifiesto para las victimas y testigos , el daño causado representado en el peligro de fuga y obstaculización , es por lo que pide a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia decrete nulidad del auto recurrido, ordenándose de manera inmediata la Aprehensión del ciudadano antes señalado.

I.2 Contestación del Recurso de Apelación:

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Defensor Público Nro 4 Abogado Eduardo Domínguez Burgos diera contestación al recurso de apelación interpuesto, este expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que los alegatos expuestos por el fiscal quinto del ministerio público son totalmente contrarios a los fundamentos expuesto en el auto del cual el recurrente apela, en virtud que se desprende del auto de fundamentación que el tribunal con mediana claridad asentó que en cuanto a las diferencias existentes sobre las características divergentes entre los testigos presénciales y los alegatos efectuados por la defensa eran motivo de investigación del proceso en materia de fondo en el cual no podía pronunciarse sino que se siguiera la investigación sobre el caso, y que en cuanto al fundamento de haber otorgado la medida cautelar lo que hizo fue recoger cuestionamientos expresados por al defensa en el acta de audiencia de imputación de fecha 10-05-08, en el sentido que su defendido rindió declaración en fechas 17-09-03, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la subdelegación de San Juan de los Morros en donde había señalado su cuartada considerando en tanto que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público carece de base legal que lo sustente.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial, Extensión Calabozo en fecha 19 de Mayo de 2008, y corre inserta de los folios 201 al 205 de la pieza n°05, y la misma es del tenor siguiente:

“…..Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro 2, del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía en relación a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada siete (07) días ante este Tribunal y por un lapso de seis (06) meses, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo, ante la oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANILO DEL CARMEN BERROTERAN, venezolano, natural de cazorla, Estado Guárico, nacido en fecha 07-09-1962, de 45 años de edad, soltero de profesión u oficio Albañil, hijo de Fernanda Berroteran (f), y de Avelino Martínez (f), residenciado en el Barrio la Laguna, callejón el Bolsillo, casa s/n, cerca de la Bodega Bovino, las Mercedes del Llano, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad n° V- 9.869.020. TERCERO: Se mantiene parcialmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424; y 418 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN ANGEL PANTOJA MORRILLO, y de los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ FLORES Y PEDRO PABLO BENAVENTA. CUARTO: Se ordena la prosecución del proceso en su debida oportunidad……”.

Capítulo III
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
6. Omissis;
7. Omissis”.

Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por el abogado Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y declaro sin lugar la solicitud de la representación fiscal en relación a que se le impusiera la medida judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Danilo del Carmen Berroteran, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva; Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro 07-0810, de fecha 12-07-07, con ponencia del Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció lo siguiente:

“……………Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.…….”

De lo transcrito se observa el criterio sostenido por nuestro más alto tribunal de la Republica en su Sala Constitucional, mediante la cual ha dejado sentado la necesidad por parte de los tribunales de la Republica de realizar un análisis del contenido de los supuestos contemplados en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, y tal como se observa de la decisión recurrida el a quo no efectuó el debido estudio de los presupuestos donde se evidencie el fomus bonis iuris orientado hacia el fumus delicti que no es mas que la apariencia o presunción del buen derecho donde se debe tomar en consideración, que el hecho objeto de estudio revista importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, y el periculum in mora referente al riesgo de que el retardo en el proceso pueda entorpecer la acción de la justicia, por lo que la conclusión a la que llegue el juez de primera instancia debe ser razonada tomando en consideración tanto los indicadores de carácter objetivos en cuanto al hecho que se investiga y subjetivos relativos a las condiciones personales del imputados, verificándose por tanto que hubo una evaluación aislada y no minuciosa de los motivos que conformaron la decisión recurrida en virtud que únicamente fue señalado el hecho de que el imputado se encontraba dispuesto a someterse al proceso por haber asistido Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros en fecha 17 de septiembre de 2003, en tal sentido, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y declaro sin lugar la solicitud de la representación fiscal en relación a que se le impusiera la medida judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Danilo del Carmen Berroteran, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva; Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves. y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y declaro sin lugar la solicitud de la representación fiscal en relación a que se le impusiera la medida judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Danilo Del Carmen Berroteran, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva; Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la realización de una nueva audiencia, por ante un Juez de Control distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil Nueve(2009 ). Años: 190º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, EL JUEZ,


CIRO ORLANDO ARAQUE MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

ASUNTO: JP01-R-2008-0000145.