REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000039

Decisión Nro: 31

IMPUTADOS: ANDIS FABIAN NAVA ACUÑA Y NELSON RAFAEL SUTIL PEREZ
VICTIMA: WU JIANGUO
DELITO: ROBO AGRAVADOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Antonio Rangel Trocell, en contra de las decisiones emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en fechas 28EN09 y 29EN09, mediante la cual niega la libertad de sus defendidos por la extemporaneidad de la presentación de la acusación, y fija el juicio oral y publico el día 30-03-09.

DE LA ADMISIBILIDAD

“…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión de Calabozo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “ NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la Sentencia n° 33, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales del País, solicitada por los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y CARMEN ALICIA SUTIL DE SOLORZANO, en su condición de defensores privados de los imputados ANDIS FABIAN NAVAS ACULA Y NELSON RAFAEL SUTIL PERES, identificados en autos, a quienes el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sanciónales en los artículo 458, 277 y 174 todos del Código Penal. Notifíquese. Cúmplase.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 10FEB2009, el abogado Luis Antonio Rangel Trocell antes identificado, consigno escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 29 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Es de evidenciarse que la acción recursiva no se encuentra sustentada en ninguno de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que El abogado defensor ha debido señalar como fundamento el numeral 4, al recurrir de una decisión que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. No obstante, es de señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 437, las causales de inadmisiblidad de los recursos de apelación, y entre ellas tenemos las siguientes causas: “…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Señalando además el referido artículo que “…Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”; en consecuencia, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley para decretar la inadmisibilidad del recurso, debiendo hacerle un llamado de atención a la abogada, de no incurrir en el prenombrado error en situaciones similares a la presente.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. …”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Antonio Rangel Trocell, en contra de las decisiones emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en fechas 28EN09 y 29EN09, mediante la cual niega la libertad de sus defendidos por la extemporaneidad de la presentación de la acusación, y fija el juicio oral y publico el día 30-03-09.
Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE en contra de las decisiones emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en fechas 28EN09 y 29EN09, mediante la cual niega la libertad de sus defendidos por la extemporaneidad de la presentación de la acusación, y fija el juicio oral y publico el día 30-03-09.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los () días del mes de de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, EL JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ CIRO ORLANDO ARAQUE

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ