REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000039


Decisión Nro: 32

IMPUTADOS: ANDIS FABIAN NAVA ACUÑA Y NELSON RAFAEL SUTIL PEREZ
VICTIMA: WU JIANGUO
DELITO: ROBO AGRAVADOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE AUTOS
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luís Antonio Rangel Trocell, en contra de las decisiones de fecha 28-01-2009 y 29-01-2009, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, ediante la cual niega la libertad de sus defendidos por la extemporaneidad de la presentación de la acusación, y fija el juicio oral y publico el día 30-03-09

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegato del Defensor Privado:

Señala el abogado Luis Antonio Rangel Trocell, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juez Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo con fundamento en los siguientes razonamientos:.

En fecha 27-01-2009, se realizo audiencia de presentación de detenidos en la cual fue privado de libertad, por ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto by sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Penal Vigente, se ordeno en la mencionada audiencia que el presente proceso se guiara por las reglas del procedimiento abreviado, en fecha 13 de enero recibido por ante el tribunal Primero de primera instancia en funciones de juicio fija oportunidad para que se lleve a acabo la celebración del juicio oral y publico el día 29EN09 y en fecha 26EN09 el fiscal segundo del ministerio público presento acusación en contra de los encausados y el día 27 de enero de 2009 la defensora Carmen Alicia Sutil y el recurrente sin tener conocimiento que la representación fiscal había interpuesto la acusación, presentaron escrito solicitando una media cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva libertad, ya que había transcurrido mas de 30 días sin que la vindicta pública presentara el acto conclusivo correspondiente, (esto sin tener conocimiento de la jurisprudencia de fecha 28-05-09, caso Isaías Rodríguez, la cual es vinculante y obligatoria para todos los tribunales) entre otras cosas que la fecha para interponer la acusación tanto el representante del Ministerio Público como la victima, es hasta cinco días antes de la fecha fijada para la realización del Juicio, si bien es cierto fue presentada dentro de los treinta (30) días después de la detención de los imputados, no deja ser menos cierto que violenta el carácter vinculante de la mencionada jurisprudencia y consecuencialmente el debido proceso y el derecho a la defensa en el presente asunto, por lo que solicita declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio.
Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2009, y corre inserta de los folios 19 al 22 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “ NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la Sentencia n° 33, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,vinculants para todos los tribunales del país, solicitada por los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y CARMEN ALICIA SUTIL DE SOLORZANO, en su condiciones de defensores privados de los imputados ANDIS FABIAN NAVAS ACULA Y NELSON RAFAEL SUTIL PERES, identificados en autos, a quienes el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sanciónales en los artículo 458, 277 y 174 todos del Código Penal. Cúmplase. Publíquese.

Capítulo III
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Omissis”
6. Omissis;
7. Omissis”.

Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por el defensor de autos, es en contra de la decisión proferida por el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión de Calabozo de fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual niega la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la Sentencia n° 33, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los imputados: Andis Fabian Navas Acuña Y Nelson Rafael Sutil Pérez, por la presunta comisión de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad, y de la decisión de fecha 29-01-2009, en la cual el Tribunal difirió el Juicio para el día lunes 30-03-2009 a las 09:00 de la mañana.

Ahora bien esta Alzada de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, observa que se desprende tanto de la acción recursiva así como en la decisión dictada por el a quo con insistencia el carácter vinculante de la decisión Nro 33, fecha 28 de mayo de 2003 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde entre otras cosas se indico lo siguiente:
“…..En suma: las reflexiones anteriores demuestran que “se debe clarificar y establecer u ordenar el proceso en conexión con el enjuiciamiento de altos funcionarios y una vez decretada la flagrancia.” Por consiguiente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consciente del deber de sentar una jurisprudencia que propicie la ideal administración de justicia, considera necesario analizar en el capítulo siguiente el procedimiento que habrá de seguirse en estos casos. Así se decide……”

osmossi …..”Ahora bien: aquella inadecuación a la que se hizo referencia “en cuanto a la oportunidad para consignar el escrito de acusación fiscal hace indefectible fijar un lapso y un vencimiento del tiempo para esa consignación: en pro de que tales lapsos y vencimientos se adecuen a la situación en la cual sea juzgado un alto funcionario aforado y por el procedimiento abreviado de flagrancia, es útil establecer un parangón con el lapso fijado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así concluye la Sala Plena en que es lógico el estipular ese mismo lapso u oportunidad o ese límite de cinco días de despacho antes de la audiencia del juicio, para que se pueda consignar la acusación fiscal o de la víctima. Ésa es la única audiencia a la que se refiere el artículo 373 “eiusdem” para que el ciudadano Fiscal General de la República consigne su eventual escrito acusatorio, en el cual debe cumplir con los requisitos ordenados por el artículo 326 de la disposición adjetiva. Y así se preservaría el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano imputado, así como la igualdad de las partes… ..osmosis…..

En la jurisprudencia ut supra se observa que en ningún momento fue fijado con carácter vinculante tal decisión, por cuanto la Sala lo que hizo fue indicar claramente que debía establecerse cual era el orden del procedimiento para juzgar a los altos funcionarios una vez que haya sido decretada la flagrancia en pro de fijar un lapso de tiempo para la consignación del correspondiente acto conclusivo, así mismo es necesario señalar que tampoco fue ordenada su publicación en gaceta oficial por cuanto el articulo 335 de nuestra carta magna establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional sobre el contenido de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido una vez realizada tal aclaratoria este tribunal colegiado observa que en fecha 27-12-08 fue realizada audiencia de presentación de detenido y se ordeno la continuación del proceso por las reglas del procedimiento abreviado, remitiéndose las actuaciones al tribunal de primera instancia en funciones de juicio que por distribución correspondiera el día 30-12-08, siendo asignado al tribunal primero de juicio en fecha 12-01-09, quien fijo celebración del juicio oral para el día 29 de enero de 2009, a las 11:30 a.m, oportunidad en que fue diferida entre otras cosas por falta de traslado, y de la incomparecencia de la representación fiscal para el día 30MAR09, así mismo se observa que se desprende inserto al folio once (11) comprobante de recepción de documentos en el que se aprecia que fue recibida formal acusación en contra de los ciudadanos Nelson Rafael Sutil Pérez y Andis Fabian Navas Acuña por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad el día 26 de enero de 2009, haciéndose necesario señalar el contenido del articulo 373 de la norma adjetiva penal la cual prevé lo siguiente:
El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro 08-447, de fecha 11-08-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam del Valle Morandi Mijares, se estableció lo siguiente:

osmosis….Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia.

“……. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos..……. osmosis



Observa esta Corte que el a quo actuó ajustado a la norma adjetiva penal, verificándose de la cita jurisprudencial transcrita que el criterio sostenido por la Sala Penal en relación a la oportunidad procesal para presentar el acto conclusivo pertinente, es el establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que una vez que el tribunal de primera instancia reciba la causa deberá dentro de los diez a quince días siguientes convocar a la celebración del juicio oral y público siendo este lapso del que dispone tanto la represtación fiscal, como la victima para presentar su acusación, es por lo que se evidencia la temporaneidad de la acusación presentada en contra de los ciudadanos Andis Fabián Nava Acuña y Nelson Sutil por parte del fiscal segundo del Ministerio Público de esta Jurisdicción, es por lo que se estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogado Luís Antonio Rangel Trocell, en contra de las decisiones de fecha 28-01-2009 y 29-01-2009, emitida por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los imputados: Andis Fabián Navas Acuña y Nelson Rafael Sutil Pérez, por la presunta comisión de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego Y Privación Ilegitima De Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los ( ) días del mes de marzo de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO



EL JUEZ, EL JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ RAFAEL ARCANGEL GOZALEZ ARIAS


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2009-000039, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

I
Por cuanto se desprende de la decisión recurrida y del libelo de impugnación, que se ataca expresamente la negativa de la recurrida de sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa como sería la cautelar sustitutiva de libertad, el acto recursivo es inadmisible por disposición del texto procedimental de la especie (artículos 264 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal).
II
Por cuanto el auto de apertura a juicio que devino como consecuencia de la admisión del libelo acusatorio, de conformidad con el texto procedimental no tiene recurso de apelación (artículo 331 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal).
III
Y finalmente por cuanto la negativa a la excepción propuesta por la defensa en la fase intermedia del proceso como lo es la contenida en el artículo 28.4 letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene recurso de apelación por no causar gravamen irreparable, toda vez que el agraviado de la referida providencia tiene la oportunidad de volverla a proponer en el desarrollo del juicio oral (artículos 31.4; 447.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal).

Es así que a los veinticuatro (24) días del mes de abril dejo salvado mi voto, en razón de que la apelación interpuesta debió declararse inadmisible.
Juez Presidente de Sala,


Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo

El Juez (Disidente),

Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Juez,

Abg. Ciro Orlando Araque
El Secretario,

Abg. Engelberth Becerra

Asunto N° JP01-R-2009-000039