REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-0000124

Decisión: 33

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jorge Ivan Guerra, en contra de la decisión dictada en fecha 06JUN2009, por el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros aspectos judiciales decreto la aprehensión en flagrancia y dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Manuelvi José Araujo Ortiz, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Jenny Yejaira Herrera Arreaza, y en tal sentido tenemos:

Observa esta Corte, que el recurso de apelación va dirigido contra una decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15OCT2008, por la que se declaró, entre otras cosas, “…Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano MANUELVI JOSÉ ARAUJO ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad, 20.896.076, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 24 -08-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio, estudiante, estado civil soltero, hijo de: Rubi Ortiz (v) y Manuel Araujo (f), residenciado en la entrada de San Juan de Los Morros, en la Puerta, cerca del Restaurante en esta ciudad; por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad.”; decisión ésta dictada con motivo a la solicitud realizada por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público que se decrete la aprehensión como fragrante del ciudadano Manuelvi José Araujo Ortiz a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose además, que el abogado recurrente, en su escrito de apelación, específicamente en el titulo denominado PETITORIO señala entre otras cosas que: “…
Que la vindicta pública no ha presentado mayores detalles, ni pruebas pertinentes, ni elementos de convicción necesario para estimar que su representado es responsable de ese hecho ilícito de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 numeral 2 del C.O.P.P, de allí que traiga a colación, la jurisprudencia del Inminente Magistrado Dr. Angulo Fontiveros… para que una persona sea responsable de un hecho ilícito, debe ser debidamente señalado por un testigo que lo acusen como causante de ese hecho ilícito… así mismo en el artículo 202 del C.O.P.P, en virtud que no se recogió ninguna evidencia que comprometa a mi representado con el hecho ilícito………..Por todas estas razones ya expuestas por lo que solicito le sea acordado a mi representado , UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, la cual podría ser de la tipificada en el articulo 256 numeral 3 del C.O.P.P, o cualquier otra medida que esta Corte de Apelaciones estime procedente de acuerdo a los que nos establece el numeral 9 ejusdem, tomando en consideración que mi representado tiene arraigo en el país, residencia habitual, de acuerdo a lo que nos establece el articulo 251 del C.O.P.P y lo mas importante es que es primario y no posee conducta predelictual, de esta misma forma mi representado es la persona mas interesada en que se aclare la situación en la que se encuentre inmiscuido, de tal manera que no necesita ni desea influir en testigos, victimas, expertos, ni inducir a otros a realizar ese comportamiento asi como lo establece el articulo 252 del C.O.P.P ………….”

Ahora bien, advierte este Tribunal, que notificado como fuera el Ministerio Público a los fines de contestar el presente recurso de apelación, no presentó escrito de contestación tal como se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.

Se desprende de lo anterior que el recurso de apelación persigue la revocatoria de la decisión recurrida y le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos por una medida cautelar menos gravosa, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Como vemos, dicho artículo consagra dos hipótesis, la primera, que a petición del imputado podrá revisarse la medida cautelar de prisión provisional mientras esté vigente la medida, para que ésta le sea revocada o sustituida y, la segunda, consiste en la obligación en la que se encuentra el juez de la causa, de examinar de oficio la necesidad de mantener la medidas cautelares cada tres meses, pudiéndola sustituir por una menos gravosa cuando lo estimare conveniente; asimismo, establece el artículo antes transcrito, que de negar el tribunal la revocatoria o sustitución de la medida, tal pronunciamiento no tendrá apelación.

Estima esta Alzada necesario señalar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro 05-1663, de fecha 22 de noviembre de 2006 donde se estableció lo siguiente:

“……..Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente……”

De la cita jurisprudencial antes transcrita se observa que efectivamente el juez que debe conocer sobre la revisión de medida es quien esta conociendo de la causa principal, además de ello la norma adjetiva penal consagra para el imputado, la facultad que tiene de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo que significa que el imputado puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud, por lo que nos encontramos en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por este Código. Ahora bien, el artículo 437, Literal C, ejusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”, por lo que, en consecuencia, deberá declararse inadmisible el presente recurso, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables. Y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Ivan Guerra en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Manuelvi José Araujo Ortiz, contra la decisión dictada en fecha 06JUN2009, por el juzgado segundo de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


EVELIN MENDOZA HIDALGO



LA JUEZ, EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ CIRO ORLANDO ARAQUE



EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


Asunto N° XP01-R-2008-000206