REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000002

Decisión No: 06
IMPUTADO: ISABEL CRISTINA ESPINOZA BALZA
VICTIMA: FRANKLIN ALBERTO OLIVIO ALMEIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ediluz González Gallardo, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15DIC2008, por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor de la ciudadana Isabel Cristina Espinoza Balsa el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 33 numeral 4° y el articulo 318 numeral 3° en relación con el articulo 108 y 110 del Código Penal, por prescripción de la acción penal.
CAPITULO I
Identificación de las Partes:

ACUSADA: ISABEL CRISTINA ESPINOZA BALZA, venezolana, mayor de edad, soltero, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacida en fecha 17-02-1967, de profesión u oficio Abogada, residenciada en la Urbanización Evarismo Linares Vega, Segunda Etapa, Manzana N° II, Casa n° 25 frente al destacamento 28 de la Guardia Nacional de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 8.784.872.-
DEFENSORES PÚBLICO PENAL: ABG. JUDITH AINAGAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: EDILUZ GONZALEZ GALLARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico
Capitulo II
Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12FEB2009, por auto que riela al folio uno (01) de la pieza I, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha se designó como ponente a quien con este carácter suscribe.

Por auto de fecha de fecha 26MAR2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública

En el día hoy, Martes 14 de Abril de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal fijada a los fines de celebrar Audiencia Oral y Pública, en el asunto N° JP01-R-2009-000002, seguido contra ISABEL CRISTINA ESPINOZA BALZA, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias N° 6, presidida por la jueza Evelin Mendoza Hidalgo, acompañada por los jueces miembros: Miguel Ángel Cásseres González y Ciro Orlando Araque, asistidos por el secretario Engelberth Becerra Lewusz y el Alguacil Henry Arraez. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abg. Solange Sánchez, la defensora pública, Abg. Maigualida Morgado en sustitución de la Defensora Judith Ainagas, la víctima Franklin Olivo Almeida y la acusada de autos. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que concederá 15 minutos para que el representante del Ministerio Fiscal exponga oralmente los fundamentos del presente recurso. La Fiscal realizó su exposición oral, indicando que ratifica su escrito de apelación el cual fue interpuesto en su debida oportunidad legal, señalando que al momento de celebrarse la audiencia la juez decidió que la acción se encontraba evidentemente prescrita, se puede apreciar que la acción no se encuentra prescrita, por cuanto la acusación fiscal fue interpuesta en tiempo hábil, con tal decisión se vulneró los derechos de la víctima, solicita que se declare sin lugar lo explanado por la juez y se reponga el proceso al estado de celebrar Audiencia Preliminar. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora, quien expuso, la decisión está ajustada a derecho por cuanto el ministerio público esta confundiendo la institución de la prescripción, existen dos tipos de prescripciones, la judicial o extraordinaria que no se interrumpe y que comienza a contar desde el momento en que ocurren los hechos objeto del proceso y la ordinaria que si se interrumpe por actos procesales o por causa de alguna de las partes, en el caso que nos ocupa ha operado la prescripción judicial extraordinaria, según la norma sustantiva penal, para el presente delito la acción prescribe al año y en el presente caso han transcurrido un año y siete meses, lo cual indica que operó la prescripción judicial o extraordinaria, su defendida nunca incurrió en algún hecho que evidenciara dilación de su parte, la decisión fue ajustada a derecho y solicita que se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión apelada. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal, a los fines de que ejerza el derecho a réplica, quien indicó que la defensa manifestaba que no hay una causa imputable a su defendida, pero la audiencia preliminar fue diferida en varias oportunidades por no comparecer la acusada, solicita que se revisa a fondo la fecha para corroborar que la acción penal no está prescrita. Seguidamente, fue concedido el derecho a contrarréplica a la Fiscal, quien indicó que intima al tribunal que verifique si los lapsos procesales se han alargado por causa de su defendida. Acto seguido se le impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración a lo cual esta respondieron en forma afirmativa, exponiendo: “quiero manifestar que lamento todo lo acontecido en este accidente de tránsito, considero que no tengo ninguna responsabilidad penal, para el momento en que ocurrió la colisión yo me encontraba transitando correctamente y legalmente, con toda la documentación de ley como consta en las actas del expediente, cosa que no consta en el expediente de que el ciudadano Olivo la tuviera la documentación legal, siendo un funcionario público de la Policía del estado Guárico. Para la fecha de hoy 14-04-09, ha transcurrido el tiempo suficientemente útil que está contemplado en el artículo 110 del Código Penal, para que opere la prescripción judicial, tomando en cuenta que la prescripción ordinaria es de un año y que ha transcurrido un año y once meses, en ningún momento yo me he sustraído del proceso y en ningún momento se ha retrasado el proceso por mi culpa y en el supuesto negado que no opere la prescripción judicial, solicito que se dicte el sobreseimiento en mi causa por cuanto no tengo responsabilidad penal alguna en el accidente de tránsito, es todo. Seguidamente se el concede la palabra a la víctima quien expuso: “Para el momento es verdad que ella estaba totalmente legal, pero están mis compañeros de testigos que nosotros veníamos por nuestro canal cuando la ciudadana dio un giro ilegal y en ese momento me impactó, ella voluntariamente indicó su responsabilidad para ese momento, yo perdí un cargador de la pistola, perdí mis credenciales por los facinerosos que se acercaron y se llevaron mis credenciales, yo no digo que ella lo hizo intencionalmente sino que cada quien debe responder por sus actos”. Concluidas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Evelin Mendoza Hidalgo, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo. Quedan notificados quienes suscriben. Siendo las 10:35 a.m. concluye el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-….”.


CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 217 al 227 del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada Ediluz González Gallardo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el que expuso que apela de la decisión tomada por el A quo, mediante la cual no admitió la Acusación fiscal, interpuesta en contra de la ciudadana Isabel Cristina Espinoza Balza, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal vigente, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento, haciendo imposible su continuación y causando un gravamen irreparable, por cuanto según su análisis la acción penal estaba prescrita al haber operado la Prescripción Judicial.

CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación al recurso de apelación interpuesto, hizo uso de tal facultad, exponiendo que la decisión recurrida por el ministerio publico se encuentra perfectamente conforme a derecho, por lo que solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ya que la Juez al decidir se ajustó a las reglas establecidas en el código penal venezolano relativas a la prescripción judicial o extrajudicial de la acción penal.

CAPITULO VI
Del Fallo Recurrido

En fecha 15DIC2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Guárico, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento (folios 204 al 209 de la pieza N° 01 ):
“DISPOSITIVA
“…El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara con lugar la Excepción Opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 5° del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia no admite la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público en contra de la ciudadana Isabel Cristina Espinosa Balza, quien dijo ser Venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 41 años de edad, nacido el 17-02-1967, estado civil soltero, de profesión u oficio Abogada, residenciado Urbanización Evaristo Linares Vegas Casa N° 25 de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V- 8.784.872; hijo de Lucrecia Balza (v) y Mario Espinoza (f), por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal; y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Isabel Cristina Espinosa Balza, de conformidad con el artículo 33 numeral 4° y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal , en relación con el artículo 108 y 110 del Código Penal. 2) Cesa la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre la mencionada ciudadana y se ordena su libertad plena en el presente asunto penal. Igualmente se ordena su exclusión del sistema de información policial…”

CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Fiscal auxiliar Cuarta del Ministerio Público, es en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de este Circuito Judicial, de fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante la cual decreto a favor de la ciudadana Isabel Cristina Espinosa Balza, el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3° en relación con el articulo 108 y 110 del Código Penal en virtud de haber operado a su criterio las prescripción de la acción penal.

Además señala la vindicta pública que en el caso objeto de estudio y en proceso, el delito por el cual se imputo y acusó va la ciudadana Isabela Cristina Espinoza Balza, prevé una prescripción ordinaria de tres años, y extraordinaria de cuatro años seis meses, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 108, y 110 del Código Penal Vigente, por lo que la pena no se encuentra evidentemente prescrita.

A fin de analizar el recurso interpuesto, se observa que el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece:

“Artículo 422. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

…Omissis…

2º Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417. …Omissis…”


Ahora bien, tal y como se evidencia de la norma transcrita, el legislador prevé para el delito de lesiones culposas graves dos tipos de pena, una privativa de libertad y otra pecuniaria, que deberán ser aplicadas de acuerdo a las circunstancias en las que se haya cometido el hecho, lo cual no significa que sea potestativo del Juez, el aplicar una u otra pena, sino que esto dependerá de la forma en la que hayan sucedido los hechos imputados y las consecuencias que éste ocasione, las que determinarán el tipo de pena a imponer.

La Sala de Casación Penal de Nuestro más Alto Tribunal de la Republica en el expediente Nº 06-0386, de fecha 06 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, indicó:

“……..La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento.

En el presente caso, es cierto el planteamiento del Ministerio Público cuando señala que no es suficiente la motivación hecha por la Corte de Apelaciones en la cual se limitó a expresar: “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años, contados a partir del cese en el ejercicio del cargo del funcionario investigado, prescripción ésta que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de prescripción, por estatuir la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público aplicable al presunto asunto, una prescripción única de Cinco (05) años...”.

En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido…...”.


Ahora bien se observa de la cita jurisprudencial transcrita el deber que posee el Juez se efectuar el debido análisis del tipo penal sujeto a su conocimiento, con la finalidad de establecer el lapso de prescripción el cual varia según el delito, en la presente causa se observa que la a quo una vez que realizado el estudio de los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica quien en ningún momento encuadro en los supuestos contemplados en el numeral segundo del articulo 420, los hechos, por el contrario la juzgadora fue la que estableció en base al consideración de los elementos existentes en autos que se encontraba relacionada con el articulo 415 de la norma sustantiva penal, no existiendo por ningún motivo una indebida aplicación de la norma ya que la Juez al examinar minuciosamente el asunto estaba facultada para seleccionar la pena más adecuada ante la magnitud que pudiera presentar el hecho, es por lo que al establecerse que la pena es pecuniaria y no de prisión siendo que el accidente ocurrió el día 08MAY07, transcurrió el tiempo necesario para que operara la prescripción especial o extraordinaria de conformidad a lo establecido en el articulo 110 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 6 ejusdem, es por lo que se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante la cual decretó a favor de la ciudadana Isabel Cristina Espinoza Balza, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal vigente y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
CAPITULO VIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ediluz González Gallardo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de este Circuito Judicial, de fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante la cual se decreto a favor de la ciudadana Isabel Cristina Espinosa Balza, el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3° en relación con el articulo 108 y 110 del Código Penal por prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009 ). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE),

ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, EL JUEZ,

CIRO ORLANDO ARAQUE MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONEZLEZ



EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: JP01-R-2009-02.