REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2009-000038
Sentencia N° 07
Imputado: Moisés Eduardo Villegas Garrido
Víctima: Entidad Mercantil Scratch 0203 C.A.
Delito: Simulación de hecho punible y apropiación indebida calificada
Motivo: Apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Con fecha 04 de febrero de 2009, el Juzgado de Juicio Mixto de este Circuito, extensión Calabozo, publicó sentencia definitiva en el asunto N° JP11-P-2006-002286, de su catalogo de expedientes, donde absuelve al acusado Moisés Eduardo Villegas Garrido, de la acusación fiscal por los delitos de simulación de hecho punible y apropiación indebida calificada, en agravio de la Corporación Digitel (folios 9 al 37 3P.).
Contra la referida providencia judicial ejerció recurso de apelación el Abg. Nelson Alfieri Lugo Acosta, ampliamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial especial de la Empresa Entidad Mercantil Scratch 0203 C.A., en la condición de víctima, conforme a los artículos 451 y 452 del Código Penal (folios 1 al 8 del cuaderno de apelación).
A los folios 13 al 15, cursa respuesta del Ministerio Fiscal al recurso de apelación interpuesto por la víctima.
Estudiados los autos, singularmente el fallo delatado y el memorial de la apelación, esta Corte conforme a la estructura capitular indicada infra pasa a ponderar la sentencia recurrida y el escrito recursivo.
II
Sentencia delatada. Memorial apelativo
La sentencia que se suplica la suscribe el Juzgado 1° de Juicio Mixto de este Circuito, de fecha 04 de febrero de 2009 y donde se absuelve de la acusación fiscal al acusado Moisés Eduardo Villegas Garrido, de los cargos que fueron impetrados oportunamente por los delitos de simulación de hecho punible y apropiación indebida calificada.
El memorial de la apelación el cual fue discutido oralmente por ante esta Corte de Apelaciones en la audiencia oral del 21 de abril de 2009 contiene cuatro denuncias, siendo subsumidas las tres primeras en la normativa de carácter procesal que informa el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la última, en el artículo 452.2 eiusdem.
Se refiere la primera, según la escritura del acto recursivo, que la recurrida no admitió en la audiencia de juicio oral una prueba que la víctima consideró como nueva, muy a pesar de que la agraviada en el proceso se adhirió en el momento procesal oportuno a la acusación fiscal, lo cual le daba según la pretensión y postura del recurrente, la facultad para esbozar e impetrar la admisibilidad del órgano de prueba estimado como nuevo, singularmente el testimonio del ciudadano Julio Díaz, quien al inicio de la pesquisa sumarial tenía la condición de imputado, pero que posteriormente conforme al procedimiento por admisión de los hechos se resolvió su situación procesal de carácter judicial.
Alega el recurrente en este punto, que el juzgado de primer grado sentenciador ni siquiera le permitió antes del cierre del debate la oportunidad de realizar una moción referida a la propuesta del órgano de prueba inadmitido y negado por la demandada.
Sobre este punto la Corte para decidir observa: el codificador patrio estableció que la víctima tiene ciertamente derechos en el desarrollo del proceso. Es así que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal los define. Sin embargo de igual guisa, el mismo legislador limitó sus actuaciones en la cualidad de parte en el proceso. Tal aseveración se barrunta de lo que establece el artículo 327 eiusdem, al referirse que la víctima podrá adherirse a la acusación o presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos de ley. Y que la admisión de la acusación particular propia que ella presente al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no haberse querellado anteriormente. Esta disposición procesal, a los efectos d ela resolutiva del presente punto debe ser inteligenciada con el artículo 328 ibidem, que define y regula las facultades de las partes, entendiendo que éstas (las partes) a los fines del proceso penal son el Fiscal, el imputado y la víctima, siempre y cuando se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia. De suerte que la víctima que no se ha querellado, ni ha presentado acusación particular propia, no puede considerarse parte desde el punto de vista estrictu sensu y que sus derechos son los establecidos en el artículo 120 del Código adjetivo penal venezolano.
Esto no significa que la víctima no tenga derecho de intervenir en el proceso, pues si lo tiene, sin importar que se haya constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación, como es el caso de la especie que se resuelve, pero no puede por la sola condición de víctima ofertar elementos probatorios en el desarrollo del juicio (Sentencia N° 418, del 26 de julio de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
La violación de la tutela judicial efectiva conforme a la primera denuncia, estuvo en que la recurrida no le dio oportunidad a la víctima de hacer la moción respectiva en relación a la posibilidad de ofertar órganos de pruebas nuevos en la secuela del juicio, independientemente de su admisibilidad o no, toda vez que la tutela judicial efectiva debe entenderse como la garantía de acceder al órgano que administra justicia y la de obtener decisión oportuna mediante un sistema de justicia accesible (Sentencia N° 085, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01-02-2006), todo lo que además ofende la majestad del debido proceso entendido como el que guarda y protege las garantías indispensables para que se escuchen a las partes y se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses. Es así, que se declara con lugar la primera denuncia por quebrantamientos de formas sustanciales de los actos procesales que causan indefensión.
La segunda denuncia se refiere a que muy a pesar de que la víctima se había adherido a la acusación fiscal en tiempo oportuno según el estatuto procesal penal, la recurrida negó la solicitud hecha por ésta de ampliación de la acusación, lo cual al decir del quejoso, era pertinente por voluntad del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el objeto de promover pruebas testimoniales y documentales que fueron omitidas por la representación fiscal que había presentado oportunamente acto conclusivo criminal contra el acusado.
Sobre éste particular se acogen y ratifican los mismos argumentos jurídicos por los cuales se negó la denuncia referida a que la víctima adherida a la acusación fiscal tenga la facultad o el derecho de presentar ampliación de acusación, no habiéndose querellado ni presentado acusación particular propia conforme a las reglas normativas del proceso penal venezolano, por lo que se niega y se desestima la denuncia por este concepto. Así se decide.
En cuanto al tercer motivo del recurso, de que no consta la notificación de haber sido citados varios órganos de pruebas indispensables para la formación del criterio del escrito Fiscal, a pesar de que fueron citados y la recurrida falló sin percatarse de esa circunstancia, por no constar en autos, como tampoco consta el referido mandato de conducción, todo ello fundado en el artículo 453.3 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar el quejoso recurrente que con ello se quebrantan o se omiten formas sustanciales de los actos procesales que causan indefensión; esta corporación judicial de alzada encuentra que ciertamente muy a pesar de que aparecen en las actas del juicio oral y público que la recurrida tomó las previsiones para que los órganos de prueba comparecieran al debate, tales resultas no constan en autos, por lo que desde la perspectiva del debido proceso y la tutela judicial efectiva era indispensable que el juzgado de juicio delatado tomara la diligencia pertinente para que las resultas de esa diligencia llegaran al proceso. Y no siendo así, por no constar en autos, a criterio de éste órgano e instrumento foral, se trastocaron las garantías indispensables para oír los argumentos de las partes a los efectos de que ellos ejercieran la defensa de sus derechos e intereses conforme a la manera prevista en la ley. Y es así, que de igual guisa se declara con lugar la denuncia por este aspecto procesal.
Con relación a la cuarta denuncia relacionada con que la accionada desestimó un órgano de prueba ya admitido conforme a la ley procesal por el juzgado de control respectivo, referido al testigo Julio Díaz, éste tribunal resuelve dicha denuncia de la siguiente forma y manera. Ciertamente, fue ofertado en calidad de testigo el ciudadano Julio Díaz, el cual fue admitido por el Juzgado de Control que desarrolló la audiencia preliminar. Sin embargo el juez de primer grado sentenciador de juicio en su fallo lo desestima en aras “de la depuración del proceso apuntalado en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional”, no confiriéndole valor alguno, muy a pesar de que fue admitido y evacuado en el debate del juicio oral y público. Los argumentos de la recurrida para ello se fundaron en que conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la oferta del ciudadano Julio César Díaz Rigual, como órgano de prueba, se hizo a destiempo, esto es atemporalmente, violando la normativa que a tal efecto establece el artículo 328 del texto procedimental ya enunciado.
Sobre esta denuncia, esta Corte de Apelaciones estima necesario hacer referencia a la sentencia como punto final del proceso, considerando como lo dice la doctrina, que ella es el acto procesal por el cual el juez emite un pronunciamiento definitivo estableciendo el derecho que debe aplicarse en la relación jurídica que presentan las partes. De suerte que el fallador, debe hacer un estudio exhaustivo de los hechos puestos a su conocimiento valorando las pruebas ya admitidas con las reglas procesales pertinentes (Oswaldo Gozaini. Elementos de Derecho Procesal Civil. Página 378). El mismo autor sostiene que el deber de motivar la sentencia tiene un correlato con el derecho del justiciable de conocer por qué se le sentencia. De esto se deriva que si un órgano de prueba fue admitido y no fue impugnado por ninguna de las partes, el juez de juicio no puede desestimarlo por extemporáneo, sino que previo a su evacuación, debate y contradictorio, debe acogerlo o no según la pretensión de las partes. Lo que no puede hacer el juez de juicio es declarar su inadmisibilidad, pues con ello quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa por coartar a las partes de una prueba legítimamente admitida en la oportunidad de ley.
Es de doctrina internacional comparada que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y sus instrumentales derechos de defensa y de probar, conlleva al derecho a que la prueba propuesta, admitida y practicada, sea valorada por el juzgador. Precisamente se ha dicho que una de las finalidades de la actividad probatoria es llevar convicción al juez, de modo que cobra especial importancia en el momento de la decisión que, efectivamente, el juez, tome en cuenta la prueba producida regularmente. Sería una burla al justiciable que después de haber desplegado válidamente su actividad probatoria, no fuese evaluada la prueba producida por él en el momento de la sentencia. En la mayoría de las legislaciones se exige el deber de motivar la sentencia en la cual se contemple evaluación expresa y completa de todas las pruebas (Dr. Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Página 287).
Es de jurisprudencia, que la admisión de un órgano de prueba no causa gravamen irreparable en virtud de que puede la parte contraria a dicha admisibilidad contraatacarlo en la fase de juicio (Sentencia N° 448, del 02 de agosto de 2007, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Y además, el alzamiento de la contraparte a su admisibilidad no tiene recurso de apelación.
Es por ello, que a juicio de este Tribunal colegiado la recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan indefensión, por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 eiusdem, declara la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y se ordena a un tribunal de juicio distinto al confutado que celebre nuevo juicio y dicte la decisión pertinente. Por las resultas y resolutiva de este fallo, se hace innecesario por impertinente ponderar la denuncia referida a la falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida. Así se decide.-
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Nelson Alfieri Lugo Acosta, representante judicial de la víctima, contra la sentencia definitiva que suscribe el Juzgado de Juicio Mixto de este Circuito, extensión Calabozo, de fecha 04 de febrero de 2009, que absuelve al acusado Moisés Eduardo Villegas Garrido, de la acusación fiscal por los delitos de simulación de hecho punible y apropiación indebida calificada, en el asunto N° JP11-P-2006-002286, de su catalogo de causas, por lo que se anula el referido fallo y se ordena a un nuevo juez de juicio de este Circuito que celebre el juicio pertinente y dicte el fallo correspondiente a que haya lugar. Se funda la decisión en los artículos 191, 195, 196, 432, 433, 435, 436, 451, 452.3, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,
Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez, (Ponente)
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Juez,
Abg. Ciro Orlando Araque
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-000038