REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : XP01-O-2009-000002

DECISION N° 05
Capítulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO O QUERELLANTE: Yonny Argenis Pérez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14. 706.207.

ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: Romulo Mijares Torrealba, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.070.169.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: Beatriz Josefina Ruiz Marin, Juez Primera de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.

En fecha 31 de marzo de 2009, el abogado Romulo Mijares Torrealba, en sus carácter ante señalado, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Guárico, constante de cinco (5) folios útiles y cuatro (04) anexos, escrito mediante el cual ejercen acción de amparo constitucional contra la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la abogada Beatriz Josefina Ruiz Marín, Juez Primera de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.


Capítulo II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO


La parte actora manifiesta en su escrito entre otras cosas, que el objeto de este es interponer acción de Amparo Constitucional, en contra Beatriz Josefina Ruiz Marin, Juez Primera de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, por mantener privado de la libertad a su defendido Yonny Argenis Pérez Rangel, por veintitrés días, debiendo ser presentado ante el tribunal agraviante a las 48 horas de su detención para la realización de la audiencia de presentación.

Sigue arguyendo el accionante que considera que a su defendido se le violo el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al no haber tenido acceso previo a las investigaciones que se seguía en su contra, así como el derecho a la defensa y al debido proceso al no haber intervenido un abogado de su confianza en la investigación realizada que controlara e indicara las diligencias o pruebas que se debían llevarse a cabo, no siendo su defendido debidamente citado por la fiscalía a los fines de realizar el acto de imputación correspondiente, subvirtiéndose el debido proceso, violando así el articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad ordenándose su traslado a la penitenciaria General de Venezuela, sin haberse tomado en cuenta lo manifestado por la testigo presencial, Neidimar León, en cuanto a que la persona que le había dado muerte a su hermano era de características distintas a las de su defendido.

Alega que la acción de amparo se funda en indicios de violación de los derechos y garantistas constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 numerales 1° y 2° y 49, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de las Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, solicitando en base a ello se le otorgue la libertad inmediata a su defendido Jhonny Pérez Rangel o en su defecto se le decrete una medida cautelar menos gravosa así permitirle su defensa en libertad.

Capítulo III
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

Capitulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos entonces, que como se ha afirmado antes, el objeto del presente recurso de amparo es la acción intentada por el abogado Rómulo Mijares Torrealba, en su carácter de defensor del ciudadano Jhonny Argenis Perez, a quien se le sigue el asunto signado XJ01-P-2005-3440, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, donde alega que la actuación de la ciudadana Beatriz Josefina Ruiz Marin, Juez Primera de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, se le violo el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al no haber tenido acceso previo a las investigaciones que se seguía en su contra, así como el derecho a la defensa y al debido proceso al no haber intervenido un abogado de su confianza en la investigación realizada que controlara e indicara las diligencias o pruebas que se debían llevarse a cabo, no siendo su defendido debidamente citado por la fiscalía a los fines de realizar el acto de imputación correspondiente, subvirtiéndose el debido proceso, violando así el articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad ordenándose su traslado a la penitenciaria General de Venezuela, sin haberse tomado en cuenta lo manifestado por la testigo presencial, Neidimar León, quien manifestó que la persona que le había dado muerte a su hermano era de características distintas a las de su defendido.

Al efecto observa esta Corte de Apelaciones de una revisión realizada al sistema de documentación, gestión y distribución JURIS 2000, se observa el acta de presentación de detenido lo siguiente:

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, veintisiete (27) de Marzo de 2009, siendo las 02:00 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, presidido por la Juez Abg. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. CANCINO JOHANA y el Alguacil LUIS PINO, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida al ciudadano JHONNY ARGENIS PEREZ RANGEL, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO DEL HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, asimismo por la participación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación 80, 82 y 84 numeral 3° ejusdem. En este estado, se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Emerson Amaya, el Defensor Privado Abg. Rómulo Mijares, y el imputado antes mencionado. Seguidamente, Este Tribunal pasa a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encuentra de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Tribunal le designaría un Defensor Público. En este sentido, el aprehendido JHONNY ARGENIS PEREZ RANGEL, manifestó tener su abogado de confianza, por lo que procedió a nombrar al Abogado en ejercicio, Rómulo Mijares, titular de la cédula de identidad N° V-5.070.169, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 65.276, con domicilio Procesal Edificio Caduceo Oficina N° 03 centro Medico Orituco, Altagracia de Orituco Estado Guárico, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión, jurando cumplir bien y fielmente el mismo. De seguida se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien de manera sucinta narró como ocurrieron los hechos que dieron lugar a presentar al ciudadano JHONNY ARGENIS PEREZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Félix Alberto Trocelis Ibirma, asimismo le imputa la participación, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras; calificando los hechos como flagrantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el articulo 373 ejusdem, asimismo, solicito la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° ibídem. Seguidamente el Tribunal informó al precitado imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos y delitos por los cuales es imputado por el Ministerio Público. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración quien respondió de manera negativa, en este estado, se procedió a preguntarle sus datos identificativos, quien se identificó de la siguiente manera: JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, mayor de edad, nacido en fecha 21-03-78, soltero, obrero, hijo de Columba Rangel de Pérez y Segundo Domingo Pérez, domiciliado en la Urbanización Plural II, sector del Puente que lo divide con Plural III, Calle Paso Real, casa s/n, de esa localidad y titular de la cédula de identidad N° V-14.706.207. Seguidamente expuso: No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le concede al Defensor Privado Abg. Rómulo Mijares, quien expuso: con el debido respeto solicitó que mi defendido sea declarado inocente de toda imputación, ya que en ningún momento fue encontrando realizando ningún acto delictivo, no se le incauto ninguna arma que lo pueda incriminar, no existe ningún testigo presencial que lo señale como culpable del hecho imputado, en cuanto a las actuaciones policiales al revisar la hora, lugar, fecha y modo como se desarrollaron los hechos, es por tanto que solicitó de este digno tribunal, con el respeto que se merece la representación fiscal. Pido la libertad plena de mi defendido, ya que le asiste la presentación fiscal, pido la libertad plena de mi defendido ya que le asiste la presunción de inocencia, que acompaña por derecho constitucional y legal a todo imputado y así lo ha entendido la sala de casación Penal en reiteradas Jurisprudencia y la más reciente Sentencia N° 523 de fecha 28-11-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (Exp.C06-0414), de igual manera, pido sea borrado su nombre del sistema de información policial como solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 26, 27 y 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que se practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos, a todos los Testigos NEIDIMAR VARON, DARIS ANTONIO MARTINEZ ALAYON, SANTAMARIA AUDINO PATRICIA DEISI, asimismo solicito que rinda testimonio Nelly Martínez, de cómo sucedieron los hechos, asimismo consigno en este acto escrito constante de 7 folios útiles, es todo. Una vez oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Acuerda proseguir la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°, 3°, 5° parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra al imputado JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Félix Alberto Trocelis Ibirma, asimismo le imputa la participación, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras. TERCERO: Se acuerda como centro de reclusión el Internado judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Quedan notificados los presentes del presente fallo el cual será fundamentado por auto separado. Es todo. Terminó, siendo las 04:46 p.m. del día de hoy. Se leyó y conformes firman.”

De la trascripción del acta de presentación de detenidos, así como de la revisión del sistema Juris 2000, se observa que no fue agotada por parte del accionante la vía ordinaria ni fueron ejercidos los recursos pertinentes, por lo que el carácter restablecedor de este recurso extraordinario como es la acción de amparo constitucional no puede aplicarse, pues esta acción está dirigida como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, a colocar a la persona afectada en el goce de sus derechos constitucionales conculcados, siendo evidente que en el presente caso no fue ni siquiera solicitado en el acto ut supra señalado las presuntas violaciones expuesta, no existiendo lesión o infracción constitucional alguna que reparar o corregir en virtud que el Juzgado Primero de Control decidió sobre la privación de la libertad dentro de los términos legales.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

... (Omissis)

5. Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (omissis).

... (Omissis)

Tomando en cuenta los argumentos expuestos por la actora en cuanto a que debió dársele la libertad plena a su defendido o en su defecto otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, entre otras cosas por no haber sido reconocido por la testigo presencial de los hechos, así como por no haberse realizado la imputación formal, se verifica efectivamente que la querellante no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias ni uso de los medios judiciales preexistente, subsumiéndose en el supuesto establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.

Esta Corte, en adición a lo anterior, estima conveniente citar la sentencia de fecha 22DIC2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictada en el expediente N° 03-1442, en la cual, de conformidad a su propia jurisprudencia, declara lo siguiente:

“En virtud de las razones antes expuesta y tomando en cuenta que existía una vía procesal establecida por el legislador para lograr el fin requerido por el accionante -recurso de revocación- la cual no se transitó, se evidencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 5 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Siendo así las cosas, se observa con claridad la posición que mantiene nuestro Alto Tribunal, en cuanto a lo contenido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se hace imperativo para el accionante en amparo el recurrir ante cualquier acto u omisión procesal que considere lo perjudica o ante cualquier fallo que subjetivamente considere que lo lesione, enervarlo a través de la vía judicial o los medios recursivos ordinarios, tanto es así, y tal como lo refiere la sentencia supra citada. Por ello, cuando la parte presuntamente lesionada no hecho uso de ningún medio judicial persistente debe decretar necesariamente el Tribunal Constitucional la inadmisibilidad de la acción, como es el caso que hoy nos ocupa. Y así se declara.


Este Tribunal Superior, conforme a lo señalado anteriormente, observa que la pretensión de amparo, debe declararse, como en efecto se declara, inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Capítulo V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones e de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por el abogado Rómulo Mijares Torrealba, en su carácter de defensor del ciudadano Jhonny Pérez Rangel, SEGUNDO: Se declara inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO


EL JUEZ, EL JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ RAFAEL ARCANGEL GOZALEZ ARIAS






EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

EXP. XP01-O-2009-000002.-