REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2008-000160
DECISIÓN N° 04.-
IMPUTADO: WILFREDO JOSE ROMERO MARRERO Y OTROS
VICTIMA: MANUEL ANTONIO BRACHO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dunia Balza, actuando en condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión de fecha 18.07.2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual negó la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el indicado órgano fiscal contra los funcionarios policiales Wilfredo José Romero Marrero, Ángel Alfredo López Cardozo y Yoengri José Maluenga, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Simulación de Indicios y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en los artículos 406 numeral 1, 239 y 282 todos del Código Penal.
DE LA DECISION IMPUGNADA
La recurrida sostiene que en el presente caso, aunque se trata de un “delito grave”, los imputados han atendido los llamados realizados por el Ministerio Público “lo que expresa el deseo de éstos de permanecer dentro del proceso, aunado a que son funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Guárico, con arraigo en el país que se determina por su profesión y residencia habitual”.
Invoca la recurrida el principio de afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. También invoca el derecho a la presunción de inocencia y a la libertad, ambos de rango constitucional.
Por último, señala que decretar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra los señalados funcionarios policiales atentaría contra la garantía del debido proceso.
DE LA APELACION
La parte recurrente difiere del criterio judicial por cuanto el mismo “no consideró un solo supuesto de los contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 del referido Código… ya que nos encontramos ante una flagrante violación de los derechos humanos, en virtud, que los sujetos activos son funcionarios de la policía del estado Guárico, representantes del Estado Venezolano (sic)…”.
En opinión de la recurrente se cumplen de manera concurrente todos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad.
En concreto la recurrente manifiesta su inconformidad con la recurrida en virtud que la misma no estimó la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad del hecho investigado, tomando en cuenta que los imputados tienen la condición de funcionarios de la policía del estado Guárico.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Del escrito mediante el cual el Ministerio Público solicitó al juez de control una orden de aprehensión contra los ciudadanos Wilfredo José Romero Marrero, Ángel Alfredo López Cardozo y Yoengri José Maluenga, todos funcionarios policiales y suficientemente identificados en autos, se desprende que el día 19.10.2007, aproximadamente a las 2:00 a.m., dichos funcionarios se dirigieron al Barrio San Nicolás, calle Las Mercedes, San Juan de los Morros Estado Guárico, en labores de patrullaje, y “cuando pasaban por la casa del ciudadano Bracho Manuel Antonio, signada con el N° 15, se acercan varios funcionarios de la policía y un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, golpean la puerta, rompen los vidrios de la ventana, los cables de electricidad, el ciudadano Bracho Manuel, se asoma por un hueco de la puerta y recibe un disparo en la cara, sale corriendo a una habitación de la casa, los funcionarios rompen la puerta e ingresan a la casa, dos de los funcionarios pasan a la habitación donde le disparan nuevamente en la zona abdominal. Posteriormente, lo sacan de la casa y lo lazan en una calle ubicada en el lateral de la casa, donde nuevamente le disparan, lo montan en una unidad policial y lo trasladan al hospital…”.
Refiere el Ministerio Público que en el acta policial suscrita por los mencionados funcionarios, éstos señalan que la victima portaba un arma y que por tal razón se vieron obligados a hacer uso de sus armas de fuego.
Consta en autos la declaración rendida por la ciudadana Yatsnet Carolina Coronado Bracho, hermana de la victima, quién sostiene lo siguiente:
“Que en la madrugada del día diecinueve de octubre de dos mil siete, aproximadamente a las dos de la mañana, se presentaron a la casa de mi mamá de nombre Ana Luisa Bracho, un grupo grande de funcionarios de la policía de Guárico y funcionarios de la PTJ. En el momento en que llegan yo me encontraba detrás de mi rancho que queda al lado de la casa de mi mamá, observé a cinco funcionarios, tanto de Poliguárico como de PTJ, que se pusieron las capuchas y se fueron para la casa de mi mamá a hacer desastres, primero reventaron la puerta para entrar, reventaron los cables de la luz y todo quedó oscuro, mi hermano se asomó por el huequito de la puerta y el PTJ le disparó en la cara… corrió y se metió al cuarto agarró a mi hermanita de doce años de nombre Ana Luisa Bracho, para que no lo mataran, ahí le metieron tres tiros y uno de sacó las tripas. El no soltaba la niña y lo arrastraron hasta la calle, ahí calló al suelo con la niña abrazada, llegó un funcionario y lo arropó con una sábana roja, mi hermano estaba agonizando y suplicaba que no lo mataran, el funcionario que no se el nombre, le decía a mi hermano mira quién te está matando, mira soy, mira como lloras mamita, se quitó la capucha y dijo a mi hermanita este es tu hermano? y ella le respondió que si, y el le dijo velo por ultima vez, le puso la pistola en la arteria debajo de la mandíbula y le disparó, no se escuchó nada más, se quedó totalmente callado…”.
Dejando constancia de las mismas circunstancias de hecho que narró en Yatsnet Carolina Coronado Bracho, en su declaración testimonial, declararon la ciudadana Ana Luisa Bracho Ramírez madre de la víctima, Héctor Alexander Bracho hermano de la víctima, Ana Luisa Bracho hermana de la victima, Manuel Adolfo Coronado padre de la victima, Juan José Coronado tío de la victima y Lisbeth Andreína Sánchez, cuñada de la victima.
Además cursa la declaración de la ciudadana María Antonia Figuera, vecina de la victima, quién expuso lo siguiente:
“Ese día, no recuerdo la fecha, eran aproximadamente entre dos y tres de la mañana, yo estaba durmiendo y de repente escucho unos gritos, un muchacho gritaba llamando a la mamá, me levanté y salí a la calle y de repente vi un grupo grande de policías, eran bastantes, yo quería acercarme a la casa de la señora Luisa Bracho, porque desde ahí era donde se oían los gritos, y los policías no me dejaron acercarme, me apuntaban desde lejos con las armas, por eso no se que pasó ahí… me regresé a mi casa. Al rato cuando se fueron los funcionarios yo bajé a la casa y al entrar a la casa en una de las habitaciones vi sangre en un colchón y pregunté que pasó y la señora Luisa me dijo que habían herido a su hijo Manuel”.
Otro elemento importante en la investigación es el acta policial de fecha 19 de octubre de 2007 suscrita por el subinspector del Poliguárico Yoengri Maluenga, en la cual se deja constancia que el referido funcionario policial conjuntamente con los funcionarios Wilfredo Romero y Ángel López, ocasionaron la muerte del ciudadano Manuel Antonio Bracho.
La investigación penal arroja que los imputados, haciendo uso de su condición de funcionarios policiales, de las armas de fuego que le suministra el Estado, de los vehículos igualmente propiedad del Estado destinados a la función de seguridad pública, incurrieron en el homicidio del ciudadano Manuel Antonio Bracho, violando por supuesto el derecho constitucional a la vida previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este hecho punible constituye violación de los derechos humanos. Así lo establece el artículo 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14.07.1977 según Gaceta Oficial N° 31.256. Según la referida norma del Derecho Internacional de los Derechos Humanos “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
El artículo 29 de nuestra Carta Magna establece que “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”. Igualmente establece que dichos delitos se encuentran excluidos de los beneficios “que puedan conllevar su impunidad”.
Como podemos observar, el constituyente de 1999 se propuso evitar la impunidad en los delitos contra los derechos humanos. Indudablemente, que la condición de funcionarios policiales activos de los imputados facilita que obstaculicen la investigación penal.
Este es uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida de privación preventiva de la libertad. Si además tomamos en cuenta el monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele, tenemos que también se configura la presunción de peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.
En cuanto a los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la ley penal adjetiva, también encuentra este tribunal de alzada que la investigación arroja suficientes elementos, como los ya señalados, para concluir que también se satisfacen dichos requisitos para que proceda la medida de privación preventiva de la libertad.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se ordena remitir el expediente a otro juez de control diferente al que dictó la decisión revocada, para que se pronuncie sobre la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos Wilfredo Romero Marrero, Ángel López Cardozo y Yoengri Maluenga. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dunia Balza, actuando en condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión de fecha 18.07.2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual negó la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el indicado órgano fiscal contra los funcionarios policiales Wilfredo José Romero Marrero, Ángel Alfredo López Cardozo y Yoengri José Maluenga, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Simulación de Indicios y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en los artículos 406 numeral 1, 239 y 282 todos del Código Penal. En consecuencia, se revoca la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con los artículos 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 29 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Presidenta
Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez Ponente,
Rafael González Arias
El Juez,
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
RAGA/ga.-
JP01-R-2008-160.-