REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2008-000161
DECISIÓN N° 02
IMPUTADOS: JENNYS EDUARDO DELGADILLO MONASTERIO, DELIA ROSA DELGADILLO MONASTERIO, DENNYS JOSE HURTADO PEÑA Y JOSE PONCIANO GUTIERREZ MENDOZA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
________________________________________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.956, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jennys Eduardo Delgadillo Monasterio, Delia Rosa Delgadillo Monasterio, Dennys José Hurtado Peña Y José Ponciano Gutiérrez Mendoza, contra la decisión dictada por el juez de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico de fecha 12-06-08, mediante la cual decretó medida de privación preventiva de la libertad contra los indicados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene el recurrente que los funcionarios policiales que practicaron la detención de sus defendidos, violaron el debido proceso “pues se presentaron en su residencia y derribando las puertas principal de entrada y de salida a punta de golpe y mandarriazo y martillazo y sin la presencia de testigos instrumentales… y sin realizar las formalidades que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En opinión del recurrente la familia Delgadillo Monasterio, han denunciado en reiteradas oportunidades a un grupo de funcionarios policiales que por tal motivo los han amenazado de sembrarles droga.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Al folio 7 del presente cuaderno de incidencia cursa orden judicial de allanamiento, de fecha 05-06-08 librada por la jueza de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo. Dicha orden señala con exactitud la dirección del inmueble o residencia en la cual se practicaría el allanamiento, señalando igualmente que es el lugar de habitación de los ciudadanos Eduardo Delgadillo, Irma Delgadillo “y un ciudadano a quien apodan el pipo”.
A los folios 5 y 6 cursa acta de visita domiciliaria de fecha 07-06-2008, en la cual se deja constancia del allanamiento ordenado judicialmente a la residencia del ciudadano Eduardo Delgadillo, dejándose constancia de la presencia de los testigos Wilmer Alfredo Farfán y Luís Alberto Ichure.
Se deja constancia en la indicada acta de visita domiciliaria, que en una habitación de la vivienda allanada “se incautó una sustancia de color marrón, presunta droga, esparcida en el suelo conjuntamente con un envoltorio de material sintético de color negro, atado en su extremo superior con un hilo de color azul y roto por uno de sus lados, contentivo en su interior de una sustancia del mismo color, presunta droga…”.
A los folios 13 y 14 cursa declaración del ciudadano Wilmer Farfán quien actuó como testigo del indicado allanamiento, en la cual narra que ha solicitud de la comisión policial efectuada a él y a un hermano suyo, participó como testigo en el referido allanamiento.
A los folios 15 y 16 cursa la declaración del otro testigo del allanamiento ciudadano Luís Ichure.
Al folio 50, cursa experticia química realizada por el área de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico, sobre 109 gramos de una sustancia que del análisis químico resultó ser “cocaína clorhidrato”.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que de las actas procesales se desprende que si se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del acto de allanamiento, es decir, se actuó bajo orden judicial y en presencia de dos testigos hábiles.
Además se determinó que la sustancia incautada resultó ser 109 gramos de cocaína clorhidrato. En consecuencia, si existen elementos de convicción que comprometen a los imputados en la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la presente decisión judicial impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.956, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jennys Eduardo Delgadillo Monasterio, Delia Rosa Delgadillo Monasterio, Dennys José Hurtado Peña Y José Ponciano Gutiérrez Mendoza, contra la decisión dictada por el juez de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico de fecha 12-06-08, mediante la cual decretó medida de privación preventiva de la libertad contra los indicados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con el artículo 210 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza Presidenta
Evelin Mendoza Hidalgo
El Juez Ponente
Rafael González Arias
El Juez
Miguel Ángel Casseres González
El Secretario
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario
RAGA/crv.-