REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000225

SENTENCIA N° 01.-
IMPUTADO: ANGEL S. MEDINA MARCANO Y MARCO T. MARTINEZ
VICTIMA: CRISTINA DEL CARMEN MANUITT MARQUEZ
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el presente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Robert José Meza Acevedo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.332, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Marcos Tulio Martínez Ruiz, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 09.06.2008, mediante la cual, por vía del procedimiento por admisión de los hechos, el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la presunta comisión del delito de facilitador de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Cristina del Carmen Manuitt Márquez.

DE LA IMPUGNACION
La parte recurrente, de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 376 eiusdem, por indebida aplicación del mismo.

En tal sentido, señala el recurrente:

“Que no existen ni suficientes ni fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido… el único y exclusivo elemento de convicción que consta en autos que puede ser invocado para sostener que mi defendido tuvo participación en la presunta comisión de los delitos objeto del presente proceso penal, está representado por la supuesta y por demás cuestionada declaración rendida por el COIMPUTADO, adolescente SARRAMERA AURELIO FRANCISCO… en ningún momento fue objeto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO…”.

En apoyo de su tesis, el recurrente invoca la sentencia N° 057 dictada en fecha 31.03.05 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, según la cual “sólo los hechos indubitables pueden ser susceptibles de la figura procesal denominada “Admisión de los Hechos” y no los hechos signados por dudas, en cuyo caso se debe ir a juicio de modo indefectible y por supuesto valorar todas las pruebas…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión impugnada, contiene un capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en el mismo analiza once elementos probatorios, para arribar a la conclusión que el ciudadano Marcos Tulio Martínez Ruiz, es autor del delito de facilitador de robo agravado. Del referido análisis, estableció el siguiente hecho “que el día jueves 15.05.08, en horas de la tarde, un ciudadano a quién conoce con el nombre de Ángel Medina que tiene un taxi marca Fiat, color vino tinto, con el capó de color negro y un cuñado del mismo de nombre marcos Martínez, le propusieron conseguir dinero fácil y que fue entonces cuando el ciudadano Ángel Medina le dijo a su cuñado Marcos Martínez y a él que lo esperaran en el estacionamiento de la tienda Mac Donalds de esta ciudad porque él iba a taxiar para agarrar a un pasajero para robarlo y al pasar pocos minutos se presentó al estacionamiento de la tienda Mac Donalds, el ciudadano Ángel Medina con una ciudadana que traía amenazada con un cuchillo, y que fue entonces cuando él en compañía del ciudadano Marcos Martínez abordaron el vehículo y amenazaron a la ciudadana con una pistola de juguete, donde al llegar el ciudadano Ángel Medina se bajó del carro con la señora metiéndola a empujones por una zona boscosa para posteriormente regresar solo al cabo de quince minutos aproximadamente, dejando a la ciudadana sola en ese lugar para luego retirarse del lugar y al revisar la cartera de la misma es que se percatan que se trata de un familiar del Gobernador del Estado, fue entonces cuando decidió deshacerse del teléfono celular quedándose solamente con el chip y doscientos (200 Bs. F.), que se repartieron los tres”.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

En el acta que contiene la audiencia preliminar realizada en la presente causa, se deja constancia que una vez analizada la acusación formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano Marcos Tulio Martínez Ruiz, la misma fue admitida parcialmente, en cuanto al delito de facilitador de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. También consta que el juez de control admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contra el indicado ciudadano.

Posteriormente, el acta en cuestión deja constancia que el ciudadano Marcos Tulio Martínez Ruiz, admitió los hechos por los cuales fue acusado y solicitó al tribunal la imposición de la pena.

Como ya pudimos observar, la sentencia definitiva condenatoria dictada mediante el procedimiento por admisión de los hechos cumplió con analizar los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta de investigación penal de fecha 16.05.2008.
2.- Reconocimiento médico legal de fecha 16.05.2008 practicado a la ciudadana Cristina del Carmen Manuitt Márquez.
3.- Acta de entrevista, de fecha 16.05.2008, rendida por el testigo William Álvarez Martínez.
4.- Acta de entrevista de fecha 16.05.2008 rendida por la victima Cristina del Carmen Manuitt Márquez.
5.- Acta de investigación de fecha 23.05.2008.
6.- Acta de investigación policial de fecha 24.05.2008.
7.- Acta de entrevista rendida por la testigo Andry Quiñones Ruiz.
8.- Acta de investigación policial de fecha 25.05.2008.
9.- Fijaciones fotográficas.
10.- Acta de investigación penal de fecha 26.05.2008.

Después de tal análisis probatorio la recurrida arriba a la conclusión sobre la culpabilidad del ciudadano Marcos Tulio Martínez Ruiz, en la comisión del delito de facilitador de robo agravado.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que la responsabilidad del ciudadano Marcos Tulio Martínez Ruiz, por la comisión del indicado hecho punible, fue establecido en la sentencia definitiva condenatoria mediante el debido análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, por lo tanto no puede considerarse que la misma surgió de manera arbitraria, o que existan dudas sobre tal responsabilidad penal.

Considera esta Corte de Apelaciones que la recurrida no incurrió en indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que procedió a imponer la pena al ciudadano Marcos Tulio Medina Ruiz, no sólo en atención a la admisión que el mismo hizo de su participación en el mencionado hecho punible, sino que además realizó el debido análisis probatorio para establecer la veracidad de los hechos y la responsabilidad penal del mencionado ciudadano.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Marcos Tulio Medina Ruiz. Se confirma la decisión judicial impugnada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad, este tribunal de alzada considera que no han variado las condiciones procesales del acusado, en consecuencia se niega la revisión solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Robert José Meza Acevedo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.332, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Marcos Tulio Martínez Ruiz, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 09.06.2008, mediante la cual, por vía del procedimiento por admisión de los hechos, el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la presunta comisión del delito de facilitador de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Cristina del Carmen Manuitt Márquez. Se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Penal venezolano. Déjese copia certificada. Diaricese. Cúmplase
La Juez Presidente,


Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo

El Juez Ponente,


Rafael González Arias
El Juez,




Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

RAGA/ga.-
JP01-R-2008-000225.-