REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 01
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2009-000018
IMPUTADO: ZAIDA OROZCO, SANTA TEOTISTE ORTEGOZA SULBARAN Y CARMEN ZENAIDA CUNEMO
MOTIVO: APELACION CONTRA DECISIÓN
PONENTE: RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rómulo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.299, actuando en su condición de representante legal de la ciudadano Carmen Z Cunemo, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el juez de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apelante en nombre y representación de la OCV “Andrés Bello”.
DEL RECURSO DE APELACION
La parte recurrente no expone ninguna razón jurídica concreta para impugnar la indicada decisión, es decir no señala las razones de su inconformidad.
DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
La recurrida señaló que la pretensión del accionante en amparo constitucional es que se ordene al síndico procurador municipal para que comparezca ante su autoridad “a los fines que determine que le (sic.) acto administrativo dictado por ellos tiene fundamento en informes legítimos realizados por expertos en la materia”.
Al respecto señala “que en tal caso… el tribunal considera que la vía mas idónea es acudir ante un tribunal contencioso administrativo, a los fines que intente las acciones de nulidad de tal acto administrativo señalado por el propio recurrente…”.
También señala la recurrida que “no hay situación constitucional infringida”.
En otro orden de ideas, la recurrida señala que el accionante pretende “que se obligue al representante del Ministerio Público a que ordene una orden de aprehensión por flagrancia a los presuntos invasores…”.
Al respecto la recurrida consideró que no es posible “a través de una acción de amparo ordenar una orden de aprehensión…”.
Por último, la recurrida consideró que el accionante cuenta con vías procesales ordinarias “para pretender anular ese acto administrativo que decreta la caducidad del contrato preexistente relacionado con dicho terreno”. Además, señala que “en autos se observa que existen controversia previa, en donde dos solicitantes se están atribuyendo la propiedad de dicho terreno…”.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Revisado el escrito que contiene la presente acción de amparo constitucional se observa que el accionante reclama que todo acto administrativo “necesita una serie de requisitos para su existencia y validez”. Cuestiona que el acto administrativo dictado por la sindicatura municipal no tiene fundamento “solo es una expresión unilateral e intespectiva sobre la interpretación de una cláusula del año 1973, que a mi entender a quedado su exigencia prescrita”.
También señala el accionante de amparo que la lógica indica que el municipio debe instruir un expediente administrativo darle el derecho a la defensa de quien tiene el terreno (OCV Andrés Bello), argumentar la necesidad que tiene del mismo… ya que el administrado tiene derecho a objetar tal pronunciamiento oponiendo la prescripción adquisitiva…”.
En opinión del accionante el pronunciamiento del órgano municipal ocasionó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 del la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que el accionante ataca los vicios intrínsicos de un acto administrativo considera que el mismo es producto de un procedimiento administrativo imperfecto y que además no contiene la debida motivación. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula todo lo relacionado con la validez de los actos administrativos y concede los recursos con los cuales los particulares pueden enervar un acto administrativo que contenga vicio de nulidad absoluta o relativa.
No consta en autos que la parte presuntamente agraviada haya hecho uso de esos medios ordinarios que le concede el ordenamiento jurídico para corregir o dejar sin efecto el acto administrativo que en su opinión le ha lesionado el derecho constitucional a la propiedad, y que una vez ejercido los mismos haya persistido la violación constitucional.
No podemos olvidar que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, que no sustituye las vías jurídicas ordinarias, sino que sólo puede ser utilizado cuando una vez agotadas estas la violación constitucional persista.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que la recurrida actuó ajustada a derecho cuando declaró inadmisible la indicada acción de amparo constitucional, en virtud que la parte presuntamente agraviada cuenta con vías jurídicas ordinarias para exigir la protección de sus derechos constitucionales presuntamente violados. Así se declara.
De igual manera, la Corte de Apelaciones estima ajustado a derecho el pronunciamiento del juez a quo en cuanto a la imposibilidad que por vía de amparo constitucional se libre una orden de aprehensión contra determinado ciudadano, ya que es imprescindible que exista un proceso penal, con el cumplimiento del debido proceso y de todas las garantías constitucionales y procesales, para decretar una orden de aprehensión, que además sólo puede hacerse a instancia del Ministerio Público. Así se declara.
Establecido lo anterior, este tribunal de alzada, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara sin lugar el referido recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rómulo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.299, actuando en su condición de representante legal de la ciudadano Carmen Z Cunemo, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el juez de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apelante en nombre y representación de la OCV “Andrés Bello”. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Diarícese. Cúmplase.
La Jueza Presidenta,
Evelin Mendoza Hidalgo
El Juez (Ponente),
Rafael González Arias
El Juez,
Miguel Ángel Casseres González
El Secretario
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario