REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 150º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.483.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia y contra Norma.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 245.568.
ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada ANA CLARET TROCONIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.904.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 02 de Diciembre de 2008, en juicio de desocupación y, las normas contenidas en los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
I.
Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha 03 de Abril de 2.009 por la parte Presuntamente Agraviada, Ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 245.568, asistido de abogado, donde alega la violación constitucional de sus derechos, específicamente lo relativo a la inobservancia de medios de pruebas, al no haber valorado la querellada (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, a través de fallo de fecha 02/12/08, por el hecho de que el arrendatario no había pagado tres (03) mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2008 los cuales fueron consignados en forma retrasada, como consta, - según expresa la querellante -, en el expediente de consignaciones de consignaciones de cánones de arrendamiento signado C-92-08, del tribunal que conoció en primera instancia (Tribunal Segundo de los Municipios), lo cual encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que hace que el inquilino pierda el beneficio de la prórroga legal. Asimismo, dentro de la propia querella de amparo constitucional, solicita a los Magistrados de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de conformidad con el artículo 5, ordinal 6to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante tal solicitud, ésta Instancia Constitucional, observa una inepta acumulación de pretensiones que hace inadmisible la presente solicitud constitucional. En efecto, en el escrito contentivo de la acción de amparo, se acumularon acciones dirigidas contra órganos jurisdiccionales distintos (diferentes), como consecuencia de los alegatos expresados relativos a infracciones constitucionales atribuidas al fallo recurrido, cuya competencia le corresponde a ésta Alzada actuando como instancia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, cuya competencia para conocer corresponde única y exclusivamente a la Sala Constitucional del Supremo Tribunal; se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia difiere en cada caso, debiendo destacarse además que dichas acciones se sustancian por procedimientos distintos.
Al respecto, nuestra Sala Constitucional, ha establecido (Vid. Sentencia 2.032 del 27 de Junio de 2005, Caso: Álvaro Alfonso León Liendo), que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), establece que la acumulación procede siempre: “ … que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa …”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina “inepta acumulación de pretensiones”. Por otra parte, la inepta acumulación en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante el Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tratándose asimismo de acciones con procedimientos distintos como lo son la Acción de amparo Constitucional y la Acción de Inconstitucionalidad de norma, tal circunstancia conlleva igualmente a la declaratoria de inadmisibilidad y así, se decide.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción de amparo Constitucional acumulada a Acción de Inconstitucionalidad, intentada por el querellante Ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 245.568, asistido de abogado, por inepta acumulación de pretensiones al solicitar Amparo Constitucional contra el fallo de fecha 12 de Diciembre de 2008, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo y Acción de Inconstitucionalidad de norma, contra los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así, como el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al ser pretensiones que se excluyen, con procedimientos diferentes y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV.