REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
198º Y 150º
Actuando en Sede Civil
Expediente N° 6.474-09
MOTIVO: Solicitud de Interdicción Civil de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALA OROPEZA, venezolana, de 42 años de edad, domiciliada en la Calle 01 del Barrio Mercurito, Casa N° 61-01 de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 24.968.866.
SOLICITANTE: Ciudadana ELSI TERESA OROPEZA, venezolana, de 52 años de edad, domiciliada en la Calle 01 del Barrio Mercurito, Casa N° 61-01 de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 7.286.942.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No tiene apoderado judicial constituido.
.I.
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALA OROPEZA, ut supra identificada, presentada por la ciudadana ELSI TERESA OROPEZA asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Antonio Ledón Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.408; remitida en CONSULTA a esta Superioridad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en virtud de padecer ésta desde los tres años de edad una lesión denominada Meningitis Bacteriana, en donde se le diagnóstico Parálisis Cerebral Espastica – Trastornos Neurosensoriales, en donde los síntomas de esta enfermedad comenzaron despacio y fueron aumentando progresivamente hasta llegar a la incapacidad motora y mental permanente; manifestándosele dificultad para hablar, apatía, pérdida de la coordinación, inactividad, confusión, retardo mental severo, epilepsia secundaria, trastornos neurosensoriales teniendo como incapacidad DETERIORO PROGRESIVO DE LAS HABILIDADES INTELECTUALES, MAS COGNOCITIVAS, MAS MOTORAS Y DE LA MEMORIA, MANERA MAS LENTA E INESTABLE, INCAPACIDAD PARA LA MARCHA, INCAPACIDAD DEFINITIVA MOTORA-INTELECTUAL, lo cual la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus propios intereses, de acuerdo a Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se acompañó marcado “B”.
Expresó la Solicitante, que le une el parentesco de hermana con la ciudadana objeto de la interdicción, tal y como consta de documento de Datos Filiatorios emitidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde se evidencia que son hijas de la ciudadana EUGENIA RAMONA OROPEZA, el cual anexa marcada “A”; y que desde el momento en que quedó huérfana, de quienes eran sus padres Ciudadanos EUGENIA RAMONA OROPEZA y MARCELINO ALCALA, según se evidencia de actas de defunción marcadas “C” y “D”, tuvo que atenderla ella por no tener las condiciones sus hermanos de soportarla económicamente y debido que su padre le dejó una cantidad de dinero y que se debe administrar, cosa que su sobrina ni sus hermanos pueden hacer y no se le ha podido hacer efectiva la entrega en virtud de que se requiere de un curador con facultades expresas para recibir el dinero, es por lo que ocurrió ante ese Despacho para promover su INTERDICCIÓN y solicitó al Tribunal A Quo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 396 ejusdem, se sirviera interrogar a la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALA OROPEZA y fueran oídos los siguientes familiares (hermanos), Ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ALCALA DE DIAZ e HILARIO JOSE ALCALA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.626.274 y 8.626.275, respectivamente; además solicitó, practicar las diligencias sumariales y la apertura del juicio sumarial, correspondiente a la averiguación de los hechos narrados, a fin de comprobar los extremos de su petición promoviéndole de un tutor para lo cual solicitó le fuera otorgado dicho nombramiento a su hermana ya identificada.
Por sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2.008, la Primera Instancia, declaró CON LUGAR la Solicitud de Interdicción propuesta por ELSI TERESA OROPEZA con relación a su hermana; y, DECRETÓ Interdicción Provisional en la persona de MARITZA MILAGROS ALCALA OROPEZA, imputada de incapacidad y retardo mental y se DESIGNÓ como Tutor Interino a su hermana ya identificada, ordenando a la solicitante seguir formalmente el proceso conforme al Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se entendía abierta la causa a pruebas.
En fecha 11 de Junio de 2.008, el Abogado Asistente de la Solicitante, consignó su escrito de medios probatorios; los cuales fueron admitidos por el Tribunal de la causa.
Vencido el lapso para la presentación de los informes, la Solicitante no hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad dictar su fallo, pasa hacerlo, el Sentenciador de la Primera Instancia declarando CON LUGAR la acción de Interdicción, decretando la Interdicción de MARITZA MILAGROS ALCALA OROPEZA y se designó como tutora definitiva a la hermana de la entredicha ELSI TERESA OROPEZA y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos: ZULEIDA JOSEFINA ALCALA, LUZ MARÍA ALCALA, RAIZA DEL PILAR ALCALA y ANA DOMINGA ALCALA. Ordenada la remisión del Expediente al Tribunal de Alzada, para su consulta, quien lo recibió en fecha 18 de Marzo de 2.009, fijando un lapso de 30 días consecutivos siguientes a esa fecha para decidir la solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
II.
Como punto previo debe ésta Alzada Civil destacar, la dificultad que se les presenta a los órganos Jurisdiccionales, cuando se refiere a la obtención de profesionales médicos para los dictámenes requeridos, tanto por la Ley sustantiva como adjetiva, en relación a las Interdicciones e Inhabilitaciones. Por ello se hace menester establecer la siguiente doctrina: nuestros Jueces Civiles, deben oficiar, en primer lugar, al Seguro Social, específicamente a sus departamentos o divisiones de psiquiatría o psicología. Dichos médicos o Psicólogos, son funcionarios públicos, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Sanidad y Asistencia Social, cuyos trabajadores son a la vez facultativos, científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función, tienen el carácter de auxiliares de justicia, por lo que no necesitan de las formalidades procesales del juramento, ni de su presentación personal en el juicio, salvo, que el Juez por alguna necesidad del procedimiento así lo requiera, bastando dos (02) informes de profesionales (facultativos), que sean remitidos al Tribunal por los funcionarios públicos del Seguro Social (médicos o psicólogos), para dar cumplimiento a uno de los presupuestos del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo es menester especificar que, por “Facultativos” debe entenderse la significación dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Ed. Espasa. Vigésima Segunda Edición. 2001, Tomo I, pág. 1032), “ … especializado, técnico, experto …” lo que no limita tal circunstancia únicamente al Médico General, sino también al Licenciado en Psicología. En segundo lugar, se puede solicitar, de la misma manera al Colegio de Médicos de la referida localidad, para que éstos en base al principio de responsabilidad social de rango Constitucional (Art. 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), designen dos (02) profesionales a los fines de verificar las aptitudes de los notados, a los efectos de que el Juez pueda dictar el fallo correspondiente, siendo menester en éste caso la presentación del médico o psicólogo privado para su juramentación y, en caso de no obtener respuesta, de ninguno de los anteriores, pueden también los órganos jurisdiccionales oficiar a las Misiones Médicas de tanto éxito en nuestro País, pudiendo dirigirse igualmente a las Facultades de Medicina de la localidad, de nuestra Universidad Rómulo Gallegos, para que suministren dichos peritos o expertos en el conocimiento de la medicina o psicología.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe señalarse que lo que evidentemente, no puede sostener el Juez, en aras de la celeridad adjetiva, es la violación del Debido Proceso de rango Constitucional, ni subvertir el Iter Procesal establecido en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, en relación a la necesidad de que a los autos consten los dictámenes médicos ó psicológicos y la evacuación de cuatro (04) testigos a los fines de dictar un fallo que garantice la Tutela Judicial Efectiva.
Por ello es menester, dar cumplimiento a la normativa señala la necesidad del cumplimiento del vertimiento probatorio de dos (02) dictámenes de los expertos, con la colaboración, como bien se expresó, del Seguro Social, del Colegio Médico o de Psicólogos de la localidad, de las Misiones Médicas y de las propias facultades de Medicina de nuestro Estado; por ello no se justifica la inexistencia en el caso bajo examine example de un (01) sólo examen pericial.
En base a ello, no pueden los Jueces de Instancia, dejar de cumplir con el debido proceso de rango Constitucional pues, la Tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las Garantías que hagan posible la defensa de las partes, por lo cual la sustanciación del Iter Adjetivo se corresponde con aquél proceso que reúna las Garantías ineludibles para la defensa de las pretensiones y excepciones planteadas y el cumplimiento del Iter Adjetivo establecido por nuestro Legislador procesal. Nuestro Código Adjetivo, en su artículo 733, establece la necesidad de nombrar dos (02) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan un dictamen a tal efecto. De la misma manera, el artículo 396 del Código Civil, exige la promoción y evacuación de cuatro (04) testigos, requisitos sine cua non, para la procedencia, bien de la Interdicción o de la Inhabilitación.
Aplicando tal Doctrina al caso Sub – Lite, esta Alzada observa que sólo se presentó durante el recorrido procesal un (01) dictamen médico, como fue el presentado por la Profesional de la Psiquiatría Dra. ROSELIA MORA (Médico Psiquiatra), aunado a ello, sólo se evacuaron dos (02) testigos, cuando la Ley tanto Adjetiva como Sustantiva, requieren de una serie de medios de prueba concurrentes, relativos a dos (02) dictámenes médicos (peritajes) y de cuatro (04) testigos, sin lo cual, no podría decretarse ni la interdicción ni la inhabilitación sin subvertirse el Debido Proceso de rango Constitucional.
En vista de ello, por cuanto el Acto Procesal no cumplió su finalidad, pues faltaron medios de prueba concurrentes y necesarios para decretar tal situación jurídica solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la presente causa, al estado de la promoción de los medios necesarios (establecidos en la Ley), a los fines de que se promuevan y evacúen los testigos restantes, necesarios y, el dictamen faltante, para lo cual, se insta al A Quo, a que oficie a los entes referidos en búsqueda del Dictamen Médico ó Psicológico faltante, para que el Jurisdicente cumpla con el Debido Proceso de rango Constitucional.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en la necesidad de la evacuación de la experticia restante y de los testigos necesarios establecidos en el artículo 396 del Código Civil, al estado de que promueva el solicitante los medios restantes y dar cumplimiento al Debido Proceso de rango Constitucional (Art. 49 ibidem) y, así poder el Jurisdicente dictar un fallo con base a los requerimientos de las Leyes Adjetivas y Sustantivas y así, se declara.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.