REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Abril de 2009.-
198º Y 150º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Apelación contra auto que niega Procedimiento de Reposición).
Expediente N° 6.467-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JANETH SOFÍA CAÑA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.949.644, domiciliada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ RAMÓN RENGIFO DOMÍNGUEZ y WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 59.772 y 24.867, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.665.071, domiciliada en la Urbanización “Los Laureles”, Callejón Pedro Natalio Arévalo, casa N° 12 la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130.
I.
El presente recurso de apelación es ejercido por el Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, Apoderado Judicial de la Parte Excepciona en la causa que por REIVINDICACIÓN, fue incoada en su contra por la ciudadana JANETH SOFÍA CAÑA ACUÑA, a través de diligencia consignada en el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Febrero de 2.009, contra el auto dictado por ese Despacho en fecha cinco (05) del mismo mes y año, a través del cual, la Juez A Quo negó el pedimento del Apoderado Accionado en relación a reponer la causa al estado de que fuera practicada la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Oída la apelación en un solo efecto y remitidas las respectivas copias certificas a esta Alzada, fueron recibidas en fecha 05 de Marzo de 2.009, fijándose el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes; los cuales no fueron consignados por las partes.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II.
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación (Medio de Gravamen), interpuesto por la parte demandada en contra del auto de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 05 de febrero de 2009, que niega la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del fallo definitivo de la instancia aquo, al haber sido publicado fuera del lapso de ley.
En efecto, señala el recurrente que el fallo perentorio de la recurrida fue dictado fuera del lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, por lo cual, correspondía la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, es menester, traer a colación que el cumplimiento del Debido Proceso, tiene en Venezuela rango Constitucional desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, específicamente en su artículo 49, que lo hace obligatorio tanto para las actuaciones jurisdiccionales como administrativas y que consiste en la aplicación de las normas adjetivas, en forma debida, durante el devenir del iter procesal. Por ello, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida por la ley, y no es disponible por las partes ni por el Juez, subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Bajo tal parámetro del Debido Proceso de rango constitucional, concatenado con el principio de Legalidad Procesal, establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo, observa esta instancia A Quem, que el término para presentar los informes por ante el Tribunal de la recurrida se cumplió el día 30 de Septiembre de 2008 y, no habiéndose presentado observaciones, desde esa fecha comienza entonces a computarse el lapso para dictarse el fallo definitivo o perentorio, es decir, desde el 30 de septiembre de 2008, - exclusive -, debe comenzar a computarse el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivo, que se computan así, luego de la declaratoria parcial con lugar de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad al artículo 197 ibidem, el cual quedó redactado de la siguiente manera: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendario consecutivo, excepto los lapsos de pruebas …” (Sala Constitucional. Sentencia del 01 de febrero de 2001, N° 0080, ponente Dr. Antonio García García). Dicho lapso de 60 días calendarios consecutivos, venció el día 29 de Noviembre de 2008 (día sábado), el día 30 de Noviembre fue (domingo) y el día primero de diciembre de 2008, no hubo despacho, por lo que el fallo fue publicado, perfectamente el día dos (02) de diciembre de 2008, el día de despacho siguiente al vencimiento del día sesenta (60) en día inhábil, todo ello, por efecto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ … cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente .” Dicho artículo establece el régimen de prórroga automática, cuando en su texto, señala que el objeto de tal prórroga es ope legis, precisamente para los lapsos procesales; en otras palabras, dicho artículo consagra lo que la doctrina denomina: “ la dilación legal del diez ad quem” de un lapso procesal cuyo cómputo corresponde ser realizado por días calendario consecutivo, y resulte que bajo tal modo de computarlo, su expiración se produciría en un día en el que el correspondiente tribunal, por cualquier motivo, no diese despacho o recaiga el vencimiento en un día inhábil. Es para la específica hipótesis señalada supra que la norma en comento consagra, de pleno derecho, la traslación de la expiración natural del lapso a suputarse por días calendarios consecutivos, al primer día de despacho siguiente del tribunal, tal cual lo realizó la recurrida, debiendo negarse, por ende, la reposición solicitada para que se notifique a las partes, pues habiéndose dictado el fallo definitorio del a quo, dentro del lapso preclusivo, no hubo rompimiento de la estadía a derecho de las partes y así, se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada Ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.665.071, domiciliada en la Urbanización “Los Laureles”, Callejón Pedro Natalio Arévalo, casa N° 12 la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Se CONFIRMA el auto de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 05 de febrero de 2009. Se niega la solicitud de reposición de la causa y así, se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo confirmada en su totalidad el fallo recurrido, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.
La Secretaria.
GBV.