REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

198º Y 150º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.475-08

MOTIVO: Solicitud de Interdicción Civil del ciudadano JULIO ULISES BÁRCENAS SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.155.

SOLICITANTE: Ciudadana OLGA DEL CARMEN BÁRCENAS DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.623.087, domiciliada en la Calle 5, Casa N° 37-79, Barrio Misión de Abajo en la población de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados YDALIA VIVINA OJEDA BLANCO, y LUIS CLEMENTE PEREIRA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.910 y 81.909, respectivamente.

.I.

Recibidas las presentes actuaciones contentivas de SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano JULIO ULISES BÁRCENAS SOLÓRZANO, ut supra identificado, presentada por la Solicitante, asistida de Abogado, plenamente identificada remitidas en CONSULTA a esta Superioridad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo, Estado Guárico, de conformidad con el artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, a través de la cual expresó que su hermano quien contaba con 39 de años de edad, según constaba de acta de nacimiento anexa marcada “A” y estaba de hecho bajo el cuidado, guarda y custodia de su hermana ARELIS MARÍA BÁRCENAS SOLÓRZANO, y en virtud de que el ciudadano objeto de la interdicción presentaba una INCAPACIDAD RESIDUAL de Parálisis Infantil Severa, que dejó como secuela retardo psicomotor severo que le incapacitaba totalmente para realizar las actividades de la vida diaria, como lo era: aseo personal, deambulación y traslado, siendo necesario la atención de sus familiares para sus necesidades básicas, además de estar afectado para la comunicación verbal y gestual, debido a sus alteraciones a nivel cognitivo, no logró el aprendizaje de métodos alternativos para comunicarse por el S.P.C. Símbolos Pictográficos para la Comunicación (No verbal), presentando el siguiente diagnóstico: 1) PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL SEVERA (CUADIPLEJIA); 2) RETARDO PSICOMOTOR SEVERO; 3) TRASTORNO DEL LENGUAJE Y LA COMUNICACIÓN, como se evidenciaba en la EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, Forma 14-08, de fecha 22 de Enero de 2.008, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexa marcada “B”.

Expresó además la Solicitante que su hermano JULIO ULISES BÁRCENAS SOLÓRZANO se encontraba bajo el cuidado de su hermana ARELIS MARÍA BÁRCENAS SOLÓRZANO desde el momento del fallecimiento de su madre ocurrido en fecha 03 de Agosto de de 2.006, como se constataba de acta de defunción anexa marcada “C” ya que su padre había fallecido con anterioridad en fecha 25 de Agosto de 1.986, como se evidenciaba del acta de defunción anexa marcada “D” y en virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal A Quo, su traslado y constitución en su casa de habitación a fin de practicar interrogatorio y constatar el estado en que se encontraba su hermano impidiéndole trasladarse hasta ese Despacho e igualmente solicitó fueran oídos de conformidad con el Artículo 396 del Código Civil, a tres de sus hermanos y tres amigos familiares de su familia: ANTONIA BRUSMELIS BÁRCENAS SOLÓRZANO, ARELIS MARÍA BÁRCENAS SOLÓRZANO, AUGUSTO RAMÓN BÁRCENAS SOLÓRZANO, PEDRO MANUEL DÍAZ BÁRCENAS, NELLY JOSEFINA SOLÓRZANO DE HERRERA y DAMARIS DEL VALLE HERRERA SOLÓRZANO, titulares de las cédulas V-8.634.839, V-13.237.573, V-8.623.160, V- 19.601.233, V-6.625.958 y V-15.480.327, respectivamente, igualmente pidió se abriera el juicio a que se refería el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promoviéndole LA TUTELA a que se referían los artículos 397 y 403 del Código Civil, y que el nombramiento de TUTOR le fuera otorgado a su hermana ARELIS MARÍA BÁRCENAS SOLÓRZANO, dada la urgencia del caso y la necesidad por la perención de los lapsos que tenían para tramitar la correspondiente pensión de sobreviviente de su hermano por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se designara TUTOR INTERINO a su hermana ARELIS MARÍA BÁRCENAS SOLÓRZANO y se decretara la Interdicción Provisional correspondiente y a tal efecto propuso como protutor a su hermana ANTONIA BRUSMELIS BÁRCENAS SOLÓRZANO y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a su persona, a su hermano y dos amigos de la familia: OLGA DEL CARMEN BÁRCENAS DE DÍAZ, AUGUSTO RAMÓN BÁRCENAS SOLÓRZANO, NELLY JOSEFINA SOLÓRZANO DE HERRERA y DAMARIS DEL VALLE HERRERA SOLÓRZANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.623.087, V-8.623.160, V-6.625.958 y V-15.480.327, respectivamente.

En fecha 14 de Febrero de 2.008, el Tribunal de la causa, admitió la solicitud, se fijó lapso para el interrogatorio de los ciudadanos promovidos para tal efecto y para la presentación del ciudadano objeto de la interdicción, se nombró médico para examinar al mismo, ordenando su notificación y se acordó la publicación de un Edicto para todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.

En fecha 21 de Febrero, fueron rendidas las declaraciones de los testigos promovidos por la Solicitante.

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.008, la Dra. ROSELIA MORA, médico Psiquiatra, experto designado por el Tribunal, aceptó el cargo, consignando el Informe Psiquiátrico en fecha 08 de Mayo de 2.008.

El Tribunal de la causa, en fecha 14 de Mayo de 2.008, decretó la Interdicción, ordenando seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, designándose como TUTOR INTERINO a la ciudadana ARELIS MARÍA BÁRCENAS SOLÓRZANO, quien en fecha 02 de Junio aceptó el cargo y se fijó el 2° día de despacho siguiente para que la solicitante presentara a cuatro (4) parientes de los más cercanos al ciudadano JULIO ULISES BÁRCENAS SOLÓRZANO para componer un consejo y oir su opinión al respecto.

En la oportunidad procesal de promover pruebas, la Apoderada Solicitante trajo a los autos los siguientes medios probatorios: Ratificó el mérito favorable de los autos a favor de su mandante, ratificó igualmente el informe psiquiátrico y demás documentos públicos que fueron presentados en el escrito de solicitud y promovió los testimoniales de los ciudadanos PEDRO MANUEL DIAZ TAIZEN, YENNYS DEL VALLE PÉREZ, DIURIS NATALÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y DANNYELIS YAMILET BÁRCENAS VEGAS en relación al conocimiento que tenían del estado en que se encontraba el ciudadano JULIO ULISES BÁRCENAS SOLÓRZANO.

En fecha 20 de Junio 2.008, fue declarado constituido el Consejo de Tutela y se fijó lapso para que los integrantes del mismo emitieran su opinión.

La Primera Instancia en fecha 26 de Junio admitió los medios probatorios aportados por la Solicitante, fijando oportunidad para la presentación de los testigos promovidos.

Por escrito consignado en fecha 01 de Julio de 2.008, el Consejo de Tutela se comprometió a cumplir con todas las obligaciones establecidas y relativas al procedimiento de interdicción.

La Apoderada Judicial Solicitante, consignó en fechas 01 y 15 de Octubre de 2.008, sendos escritos de informes.

Por sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2.008, la Primera Instancia, declaró CON LUGAR la Solicitud de Interdicción propuesta por la ciudadana OLGA DEL CARMEN BÁRCENAS DE DÍAZ y en consecuencia se DECRETÓ Interdicción del ciudadano JULIO ULISES BÁRCENAS SOLÓRZANO, y se DESIGNÓ como Tutora Interina a la ciudadana ARELIS MARÍA BARCENAS SOLÓRZANO, ordenándose consultar con esta Alzada para lo cual se ordenó la remisión del Expediente; la cual lo recibió en fecha 18 de Mazo de 2.009, fijando un lapso de 30 días consecutivos siguientes a esa fecha para decidir la solicitud.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.

Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del Ciudadano JULIO ULISES BARCENAS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.990.155, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, , solicitada por su hermana, Ciudadana OLGA DEL CARMEN BARCENAS DE DÍAZ, donde expone que su hermano presenta una incapacidad residual de parálisis cerebral infantil severa, que dejó como secuela retardo psicomotor severo, que lo incapacita totalmente para realizar las actividades de la vida diaria, como es: aseo personal, de ambulación y traslado, siendo necesaria la atención de sus familiares para sus necesidades básicas, además de estar incomunicado para la comunicación verbal y gestual debido a sus alteraciones a nivel cognitivo.

Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.

En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.

El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.

Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Päg. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del Latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

Ahora bien, establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos anexo a la solicitud de interdicción, evaluación de incapacidad residual del Ciudadano JULIO BARCENAS, realizada por el Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. GREGORIO BARBARITA MONTERO DÍAZ, que señala la existencia del origen de la enfermedad producto de una meningitis a los 10 los diez años de edad y, cuyo diagnóstico es de parálisis cerebral infantil espástica (cuadriplejia), retardo psicomotor severo y trastornos de lenguaje. Dicha documental administrativa, cuyo valor probatorio se asimila al de la documental pública, goza de una presunción hominis, que no fue desvirtuada dentro del proceso, sino, más bien confirmada por la experticia que cursa a los autos y, que tal documental administrativa contiene un peritaje realizado por funcionario público perteneciente a los seguros sociales nacionales, con lo cual, ésta Alzada encuentra conducente el medio probatorio consignado a los autos referido al dictamen pericial del Seguro Social Venezolano, en relación a la incapacidad severa del notado y, así se establece.

Dicho peritaje fue ratificado a los autos a través de otra experticia practicada en fecha 08 de mayo de 2008, por la médico psiquiatra Dra. ROSELIA MORA, quien expuso que el paciente se encuentra privado de raciocinio para tomar decisiones propias. Tal peritaje Psicológico, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que tal psiquiatra, a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudo determinar que la notada sufre trastorno mental debido a disfunción cerebral y parálisis cerebral infantil espática, junto con retardo psicomotor severo, conclusiones éstas que concuerdan con el dictamen del primer peritaje. Siendo ello así, puede observarse, en concepto de ésta Alzada, que las referidas circunstancias impiden al notado el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutor y el consejo de tutela puedan obrar en su favor.

Aunado a ello, comparecieron a deponer como testigos, la Ciudadana DANNYELLYS YAMILET BARCENAS VEGAS, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.405.841, quien expuso que conoce al notado, que éste presenta parálisis infantil desde los 10 meses de nacido, que desde que lo conoce está en cama y se moviliza en silla de ruedas y que en ningún momento tiene lucidez ni puede valerse por sí mismo. Tal testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el resto de las testimoniales, en relación a la incapacidad permanente del notado para desenvolverse con sus propias aptitudes en la sociedad. Asimismo, compareció a deponer el testigo PEDRO MANUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.807.701, quien expreso conocer al notado, que desde los10 meses de nacido presenta parálisis cerebral severa, que todo el tiempo está en una silla de ruedas y que no puede realizar ninguna actividad valiéndose de sí mismo. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el resto de los testigos en relación a la incapacidad permanente y severa que presenta el notado para valerse por sí mismo. De los misma manera compareció a deponer la testigo YENNIS DEL VALLE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.990.498, quien depuso conocer al notado, que desde los 10 meses presenta parálisis cerebral severa, que sus familiares tienen que hacerle todo y no puede valerse por sí mismo. Dicho testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana crítica y en relación con el resto de las deposiciones, en relación a que el notado tiene ausencia absoluta de capacidades para valerse por sí mismo y así, se establece. Compareció también a deponer como testigo, la Ciudadana DIURIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.639.577, quien depuso conocer al notado, que desde los 10 meses sufre de parálisis cerebral, que no puede valerse por sí mismo, que siempre está en silla de ruedas y que sus hermanos son los que lo atienden. Dicha testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana crítica, en relación a que el notado no puede valerse por sí mismo.

Asimismo, consta al folio 03, partida de nacimiento del notado, que sus padres son EUFRACIO BARCENAS y MARÍA SOLÓRZANO,. Dicha partida de nacimiento es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de la Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. De la misma manera corre al folio 07, partida de defunción de la madre del notado, Ciudadana MARÍA SOLORZANO DE BARCENAS, valorándose la misma plenamente en relación al fallecimiento de la Ciudadana madre del notado. Al folio 08 corre actade defunción del padre del notado, Ciudadano EUFRACIO BARCENAS, acaecida en fecha 25 de agosto de 1986, lo cual demuestra de forma por demás fehaciente la muerte del padre del notado.

De la misma manera, se observa al folio 28 del presente expediente que el notado JULIO ULÍSES BARCENAS compareció a la sede de los Tribunales, pero por encontrarse en silla de ruedas el Juez se trasladó a la entrada del mismo, para interrogarlo y, realizada una pregunta sobre su nombre se observó que no habla sólo hace muecas y mueve la cabeza hacia ambos lados, circunstancia ésta que le lleva a la convicción al Juzgador la necesidad fehaciente que tiene el notado de ser sometido a la interdicción.

En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre el Ciudadano JULIO ULÍSES BARCENAS SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.990.155, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Definitiva y así se Decide.

.III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de Noviembre del año 2.008. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana OLGA DEL CARMEN BARCENAS DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 8.623.087, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, con relación a su hermano JULIO ULÍSES BARCENAS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.990.155. En consecuencia, se declara como Tutora Definitiva a la Ciudadana ARELIS MARÍA BARCENAS SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.237.573 y, como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos ANTONIA BRUSMELIS BARCENAS SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.634.839; OLGA DEL CARMEN BARCENAS DE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.623.087; AUGUSTO RAMÓN BARCENAS SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.623.160 y, NELLY JOSEFINA SOLORZANO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°6.635.958, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley Corro.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV.