REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 150º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.472-09.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RIDGIE JOAQUIN ROSILLO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.786.382.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadana MIRIAM BELINDA GARCÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.615.186
I.
Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299, quien dice actuar en nombre y representación de la Querellante Ciudadano RIDGIE JOAQUIN ROSILLO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.786.382., expresando que el acto inconstitucional radica en la aprobación de la tramitación por parte de la demandada ante la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de la regulación de la tenencia del inmueble que ocupa la querellada Ciudadana MIRIAM BELINDA GARCÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.615.186
Dentro del marco de la tramitación de la presente acción de Amparo Constitucional, observa ésta instancia A Quo, que el mismo fue intentado por el abogado “supuesto representante”, a través de un poder general. De este modo, debe señalarse que el mandato judicial, - tal cual lo afirma el Maestro HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil. Tomo I, Pag 350. Ed UCV), es siempre expreso, remunerado y otorgado mediante instrumento autenticado; vale decir, el poder, es un instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Siendo embargo, en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión del poder que el poderdante otorgue a su apoderado, constando las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un límite que no puede ser excedido y, si bien es cierto existe un mandato general (art 1.687 Código Civil), no es menos cierto que el mismo sólo comprende los actos de administración, vale decir, que para transigir, convenir, desistir, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero, otorgar finiquitos y entre otras, intentar la acción de divorcio e intentar la acción de amparo constitucional, se necesita facultad expresa. En el caso sub lite, nos encontramos en presencia de un poder general, con facultades para administrar, disponer de bienes, demandar, reconvenir, entre otras, pero nada dice de la facultad expresa de intentar la Acción de Amparo Constitucional, que es, - se repite -, una acción personalísima y especialísima, por estar en presencia de una supuesta conculcación de grado Constitucional.
Visto de esta forma, para la interposición de una acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico o suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Dentro de éste orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub lite la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera al profesional del derecho ejercer su representación válidamente en la presente acción de amparo constitucional.
Así las cosas, ésta instancia constitucional, constata a los autos que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional. Nuestra Sala Constitucional del Supremo de Tribunal, en fallo del 08 de diciembre de 2005 (Cleveland Indians Basaball Company en Amparo), Sentencia N° 3.937, expresó lo siguiente: “ … y, visto que tales apoderados de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por ccarecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general …”
Por lo tanto dicho abogado, - “supuesto representante” -, incurrió en un error al pretender actuar en una acción de amparo como representante de la presunta agraviada, con fundamento en un poder general. Por lo tanto, es significativo concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante. En consecuencia, tal falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción de amparo Constitucional intentado por la querellante Ciudadano RIDGIE JOAQUIN ROSILLO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.786.382 en contra de la aprobación de la tramitación por parte de la demandada ante la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de la regulación de la tenencia del inmueble que ocupa la querellada Ciudadana MIRIAM BELINDA GARCÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.615.186; todo ello por cuanto no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante. Tal falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. Se CONFIRMA la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, declarada por la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 09 de febrero de 2009, aunque con otro razonamiento y causal de inadmisibilidad. Se desecha así la apelación intentada por la presunta querellante y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.