REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

199º Y 150º

Actuando en Sede Civil.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE N° 6.463-09

SOLICITANTE: Ciudadana MARIA REGINA LINARES DE CORDERO, Venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.844.844, domiciliada en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Ciudadana ELISA IROBA CORREA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 13.260.

.I.

El presente procedimiento, tuvo su inicio, a través de Solicitud y anexos, marcados de “A” y “B”, interpuesto por la Actora, ut supra identificada, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de Julio de 2.008, a través del cual expuso: Que en fecha 18 de Octubre de 1.961, contrajo matrimonio con el Ciudadano ENRIQUE RAFAEL CORDERO VELÁSQUEZ, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 128, Folio 167 frente de 1.961, que anexó marcada con la letra “A”; igualmente se evidenció en el escrito, que en la referida Acta de Matrimonio adolece de errores materiales a saber: 1°.- Se le identificó con el segundo nombre, es decir, como REGINA siendo incorrecto ya que su primer nombre es MARÍA REGINA y el 2° error material donde dice hija de JUANA PEREZ, es incorrecto ya que dice ser hija de JUANA LINARES como es lo correcto, según consta de su Partida de Nacimiento N° 2 del Libro de Registro Civil de Nacimiento de 1.942 llevados por la Prefectura de San Vicente del Estado Apure, hoy Registro Civil del Municipio San Vicente, que anexó marcada “B”.

Alegó la solicitante, que siendo de su interés y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente rectificación la cual consiste en agregar su primer nombre y el apellido de su madre en su acta de matrimonio y en su lugar MARIA REGINA, hija natural de JUANA LINARES.

Finalmente pidió que dicha solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, según lo establecido en los Artículos 462 y 501 del Código Civil en concordancia con los artículos 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó al Tribunal oficiar al Ciudadano Registrador Principal del Estado Guárico, así como el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, para que estampen la nota marginal correspondiente, conforme al Artículo 774 Ejusdem.

Admitida la solicitud por el Tribunal A-quo, se ordenó emplazar a la parte mediante Edicto a fin de que comparezca a dar contestación a dicha solicitud; asimismo se notificó al Fiscal Décimo del Ministerio Público, y se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz.


Publicado el Edicto y no habiendo persona alguna interesada, el Tribunal abrió el lapso de pruebas; donde la parte solicitante no promovió ninguna al respecto.

En fecha 12 de Enero del año 2.009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dicta sentencia a la solicitud declarando sin lugar la rectificación de Acta de Matrimonio, por cuanto la parte solicitante no promovió ni consignó prueba alguna que demuestre la ocurrencia de sus afirmaciones escritas en la solicitud del libelo de demanda.

En fecha 13 de Enero de 2.009, la Apoderada Judicial de la Solicitante, apeló de la sentencia dictada por la Primera Instancia, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Superioridad; quien lo recibió y mediante auto fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, consignando los mismos la parte Solicitante.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dicte sentencia, lo hace en los siguientes términos:

.II.

Para ésta Alzada no cabe duda la importancia social que genera la rectificación de las actas contentivas de la identificación de los ciudadanos, derechos éstos que forman parte de los denominados derechos de la personalidad y, que representan una conquista de la ciencia jurídica del último siglo. La identidad del ciudadano, es un derecho a la personalidad porque está ligado indisolublemente a la personalidad del hombre, por ello, éstos han sido definidos como las facultades concretas de las que se encuentra investido todo el que tiene personalidad como su núcleo fundamental, no pudiendo el derecho desconocerlos ni dejarlos de reglar, so pena de negar al hombre su esencia de hombre y, se caracterizan por ser innatos, vitalicios, necesarios, esenciales, inherentes a la persona misma, extrapatrimoniales, indisponibles, absolutos, autónomos. Para AMBROISE COLIN y HENRY CAPITANT ( Traité de Dorit Civile. Libreirie Dulloz, 1953, Tomo I, N°43, Pág 30), los derechos de la personalidad, son derechos que el individuo ve reconocer en vista de la protección de su individualidad física (derecho a la vida, a la integridad corporal), intelectual (libertad de conciencia, de tránsito, libertad de palabra) y, social (derecho a su estado civil). En la Doctrina Italiana, autores de la talla de FRANCISCO MESSINEO (Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, N° 49, EJEA, Buenos Aires, 1954, Pág 3), expresa que los derechos a la personalidad están dirigidos a asegurar al sujeto la exclusión de otros del uso y de la apropiación de aquellos atributos; y de este modo sirven para integrar la tutela de su individualidad. Dentro de éste derecho a la personalidad, se encuentra el derecho a la identidad. Este importante derecho no se encontraba desarrollado expresamente en la constitución de 1961 pues, a pesar de que su artículo 43 se refería al libre desenvolvimiento de la personalidad, no aludía sino al desarrollo pleno del individuo y a la realización de aquello que no esté prohibido. Este ha sido, sin lugar a dudas, una de las conquistas preeminentes de nuestra Carta Política de 1999, cuando en su artículo 58, alude expresamente al: “ … derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas ….” , lo cual proviene del artículo 14 de la Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica. El nombre, como atributo esencial de la persona y elemento estático del derecho a la identidad, recibe una especial referencia en el artículo 56 ibidem: “ … toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. ..”. El artículo 18 de la Convención Americana, contiene en su artículo 18, una norma semejante, que expresa: “ … toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres …”. En Venezuela, nuestro artículo 56 ejusdem, amplía más su contenido al expresar el derecho a ser inscrito en el registro civil y a obtener los correspondientes documentos que acrediten su estado familiar.

Para hacer efectivos éstos derechos Constitucionales, se instaura en el Código Adjetivo la Acción de Rectificación de Partidas, específicamente en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub lite, donde en la partida de matrimonio de la solicitante, acaeció un error material de los establecidos en el artículo 769 ejusdem, referido a la transcripción errónea al identificársele con el segundo nombre, es decir, REGINA, siendo sus nombres correctos MARÍA REGINA; ya que el primer nombre es MARÍA y, el segundo nombre es REGINA; aunado al error de señalarse que es hija de JUANA PÉREZ, cuando en realidad es hija de JUANA LINARES.

En efecto, en el caso sub lite, la recurrida, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 12 de enero de 2009, expresa que la solicitante no promovió ni consignó prueba alguna en el presente juicio, incurriendo así, en el grave vicio de Silencio de Pruebas, pues a los autos se observa que la solicitante sí promovió los documentos fundamentales de la acción, es decir, aquéllos de los cuales deriva inmediatamente la pretensión deducida y que, por ende, deben acompañarse junto con la solicitud, tal cual lo ordena el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se promovió la propia acta cuya rectificación solicita la actuante, consistente en un acta de matrimonio emanada del Registrador Principal Accidental de fecha 18 de marzo de 1980; donde se denota que se le identificó como REGINA LINARES, es vez de MARÍA REGINA, que es su nombre verdadero, pues ello consta de su acta de nacimiento, cuya copia certificada corre a los autos al folio 3 del presente expediente y, donde consta fehacientemente que el nombre de la solicitante es MARÍA REGINA, lo cual emana de una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, según certificación del 17 de febrero de 1988. De la misma manera, consta de la referida instrumental pública con valor de plena prueba que la Actora es hija de la Ciudadana JUANA LINARES y no como aparece en su acta de matrimonio de JUANA PÉREZ. Todo ello, se encuentra demostrado con instrumental pública con valor de plena prueba, lo cual lleva a la plena convicción de éste Juzgador que la solicitante en realidad se llama MARÍA REGINA y, su madre es JUANA LINARES, por todo lo cual, debe ordenarse al Registro Civil, que estampe la nota marginal con la respectiva corrección de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil y así se decide.

En Consecuencia.

III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de Matrimonio inscrita bajo el N° 167 frente del Libro de Registro Civil del Municipio Infante, Valle de la Pascua del año 1961, donde debe rectificarse el nombre de la cónyuge, quien aparece como REGINA LINARES, y debe aparecer como MARÍA REGINA LINARES y, el nombre de su Ciudadana madre, quien aparece en el acta de matrimonio como JUANA PÉREZ y quien debe aparecer como JUANA LINARES. Se REVOCA el fallo recurrido emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 12 de enero de 2009. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación y se ordena, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, la inscripción en los dos (02) ejemplares del registro con la nota al margen de la reformada acta de matrimonio, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.
GBV.