REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

199° Y 150°

Actuando En sede Civil

EXPEDIENTE N° 6464-09
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TURISTICAS MILHER C.A. Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de enero de 1.997, anotado bajo el N° 8, Tomo 815-A., representada por el Ciudadano ROJAS PEREZ HERNAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.391.838.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ciudadanos IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, YOLIMAR GUTIERREZ BALZA MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.513, 94.697 y 7.682 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA INARPROCON C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro de comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha Treinta (30) de junio de 1985, bajo el N°, Tomo 23-A Pro, debidamente representada por su Gerente General ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR FLORES HERSEN, JOSE A. ALVAREZ FERNANDEZ Y MIRNA JOSEFINA CARPAVIRE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.536, 32.733 Y 87.484 respectivamente.

.I.


Mediante libelo presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 24 de enero de 2008, el ciudadano HERNAN JOSE ROJAS PEREZ, actuando en representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS MILHER, C.A, procedieron a interponer contra la empresa MERCANTIL CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, donde alegaron que el objeto de la presente pretensión es la restitución en la posesión a favor de su representada sobre una porción o lote de terreno urbano propiedad del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, conocida con el nombre de FUNDO LAS MARIAS, ubicada en el sector Las Camazas a la margen izquierda del tramo de carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, constante de una superficie o cabida aproximada de Veinte Hectáreas (Has 20), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Camino Real-Las Bocas, Terrenos que son o fueron de Candido D´Armas Díaz; SUR: Parque Ferial General Pedro Zaraza y terrenos que son o fueron de la sucesión Morales y Alfredo Pizzoferrato; ESTE: Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, y OESTE: Terrenos que son o fueron de Candido D´ Armas Díaz y Sucesión Morales; Ubicación y linderos que aparecen señalados en los contratos de arrendamientos que le otorgara a su representada la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, el primero de fecha 13 de mayo de 1999 y el segundo de fecha 22 de junio del 2006, cuyos originales adjunto marcados con las letras “C” y “D”, de la cédula Catastral del Inmueble expedida por la Dirección de Catastro Urbano, Departamento de Catastro del Municipio Pedro Zaraza en fecha 10 de marzo de 2006. Asimismo afirma el querellante, que su representada es poseedora desde el año 1998 de una porción o lote de terreno conocida con el nombre de FUNDO LAS MARIAS, primero por haber adquirido las mejoras y bienhechurias construidas sobre dicha porción de terreno del ciudadano GEORGES DAOUD FARES MUSA, plenamente identificadas en autos; y que en conocimiento de dicha posesión, la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, le arrendó a su representada dicho lote o porción de terreno a los fines de la planificación y construcción de parte del proyecto general LAS CAMAZAS, del cual forma parte el proyecto urbanístico desarrollo habitacional denominado EL GUAICAL presentado a su consideración por su representada y debidamente aprobado; que durante la vigencia de dichos contratos su representada realizó sobre el citado lote de terreno, las siguientes obras: deforestación, movimiento de tierra, levantamiento topográfico con curva de nivelación del suelo y terraceo; que los mismos son hechos y circunstancias demostrativos de la posesión que ejerce su representada sobre el referido lote o porción de terreno. Continua exponiendo la querellante, que el día 5 de noviembre de 2007, sin permiso o autorización alguna de la mencionada Alcaldía en su condición de propietario del terreno ni de su representada en su condición de poseedora legitima de dicho lote o porción de terreno, como consta de la carta dirigida a la Alcaldía y su repuesta correspondiente donde señala que durante el año 2007, no se hizo ningún tramite para obtener permiso alguno de construcción de obras sobre el lote de terreno arrendado a mi representada cuya tenencia en su condición de Arrendataria le reconoce la alcaldía. Asimismo expuso, que la empresa mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., a través de sus obreros y empleados y con uso de sus maquinarias y equipos procedieron a picar los alambres y cercas del lindero OESTE, introduciéndose en dicho lote o porción de terreno, colocando un cercado y puerta de acceso de estructura de tubos de hierro y malla de alfajor por el mismo lindero, y procedieron a realizar las siguientes obras civiles, Casillas de vigilancia, movimiento del terreno y su terraceo parcial para el levantamiento de estructuras metálicas sobre las lozas de concreto y posteadura metálica para un sistema de electrificación, con cuyas obras despojaron a su representada de la posesión que ejerce en el mencionado lote o porción de terreno. Finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

La querella fue admitida según auto de fecha 24 de enero de 2008, ordenándose la citación de la Empresa Mercantil CONSTRUTORA INARPROCON, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más tres (3) días que se le conceden como termino de distancia, a exponer los alegatos que considere conveniente en defensa de sus derechos. Así mismo, se ordenó oficiar lo conducente a la cámara Municipal y al Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Igualmente, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, ordenándose comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Pedro Zaraza, a los fines de la ejecución de la medida decretada. Se ordenó oficiar lo conducente a la Procuraduría General de la Republica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95, y 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica.


Corre inserto a los folios 99 y 100 de la primera pieza I, oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica, de fecha 16 de marzo de 2008, mediante el cual acusan recibo de la comunicación enviada de este Tribunal a esa oficina, y solicitan la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del decreto con fuerza de la ley orgánica de la procuraduría general de la república.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, se acordó oficiar lo conducente al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), así mismo, al Procurador General de la República, ratificándole el oficio números 424 y 425 de esa misma fecha.

Consta a los folios 114 y 115 de la primera pieza I, corren insertos oficios emanados de la procuraduría general de la republica, de fechas 08 de mayo de 2008 y 06 de marzo de 2008 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, la abogada YOLIMAR GUTIERREZ BALZA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora solicitó, que por cuanto ha transcurrido suficientemente el lapso de noventa (90) días en que la causa se mantuvo suspendida, es por lo que solicitó se proceda a la practica de la medida decretada.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2008, que cursa al folio 121 de la primera pieza, la abogada en ejercicio MIRNA CARPAVIRE, consigna copia de poder debidamente autenticada que le otorgó la parte demandada Empresa Constructora INARPROCON; C.A.

En fecha 16 de julio de 2008, se acordó y práctico computo a los fines de verificar si transcurrió el lapso establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se dejó constancia, que desde el 31 de marzo de 2008, hasta esa fecha, transcurrieron 107 días continuos, por lo que este Tribunal, para la ejecución de la medida de secuestro decretada comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios pedro zaraza, el socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien libró el despacho correspondiente. Así mismo, se ofició la conducente a la Procuraduría General de la Republica.

Posteriormente cursa en el expediente escrito y sus anexos, presentado por los abogados HECTOR FLORES HENSEN y JOSE A. ALVAREZ FERNANDEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., el cual contiene la contestación de la demanda, en los siguientes términos: Como punto previo en la sentencia definitiva, opusieron la falta de cualidad de la querellante INVERSIONES TURISTICAS MILHER c.a., suficientemente identificados en autos, para sostener el presente juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Sostienen asimismo los accionados, que la querellante justifica su presunta cualidad ad causan de manera legitima y no precaria, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con la alcaldía del municipio Pedro Zaraza: LIc. DAVID FARES PAEZ, mediante documento administrativo signado con las siglas DA-2008-0015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Organica del Poder Público Municipal, procedió a resolver el referido contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de junio de 2006 con la querellante INVERSIONES TURISTICAS MILHER C.A., en virtud que dicha empresa, efectuó un compromiso formal de donación al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (01) de octubre de 2007, anotado bajo el N° 02, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, tal como se desprende de la copia simple que se acompaña con la letra “B”. Alegó también que es el documento mediante el cual la querellante Inversiones Turísticas MILHER, C.A., se comprometió a donar las presuntas bienhechurias del FUNDO LAS MARIAS, que extrañamente hoy dice que supuestamente les despojó su mandante, ya se encuentra agregado en autos, y en el se menciona que su representada CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., se encuentra en los terrenos, ejecutando un Contrato De Obras Para El Fondo Nacional De Desarrollo Urbano (FONDUR). Igualmente, exponen que la querellante no tiene cualidad alguna para sostener la presente causa, como se expresó anteriormente, su sedicente legitimación nace de un supuesto contrato de arrendamiento, es decir, de una presunta posesión legitima y no precaria, que no existe: 1.- Debido a que fue resuelto el contrato de arrendamiento en virtud a la intención de donar las presuntas bienhechurias que la querellante dijo tener, mediante un documento en el que igualmente reconoce que su representada está ejecutando un contrato de obra para el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (fondur) y 2.- El fundo en donde presuntamente la querellante dice ostentar la sedicente posesión legitima, fue anotado por la alcaldía del Municipio pedro zaraza al fondo nacional de desarrollo Urbano (fondur), órgano que actualmente ostenta la titularidad de los terrenos y es el llamado por ley a ejercer la posesión sobre estos. También manifiesta que proceden a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser tanto sus alegatos como sus fundamentos legales contrarios a derechos… pretende la querellante hacer ver ante este Tribunal que es poseedora legitima de los terrenos del fundo las marías, ubicado en el sector las camazas del estado guarico, en virtud de la existencia de un presunto contrato de arrendamiento, que como se expreso pretende la querellante hacer ver ante este Tribunal que es poseedora legitima de los terrenos del fundo LAS MARIAS, ubicado en el sector las camazas del Estado Guarico, en virtud de la existencia de un presunto Contrato De Arrendamiento, que como se expresó y demostró anteriormente, no tiene ningún tipo de validez legal. La querellante pretende hacer ver ante el Tribunal que supuestamente la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, le arrancó dichos terrenos a los fines de la planificación y construcción de la parte del proyecto general las camazas, y que tal aseveración es inexistente, pues de la simple lectura del contrato de arrendamiento resuelto, no se evidencia nada de lo que la querellante afirma. Alegó igualmente el descaro mayor de la querellante fue de expresar en la demanda que su patrocinada CONSTRUCTORA INARPROCON, procedió presuntamente a desposeerla el 05 de noviembre de 2007, supuestamente picando alambres y cercas del lindero oeste del fundo. Asimismo adujo el hecho cierto de que en fecha anterior a la que la confundida y olvidadiza parte querellante dijo que su representada la estaba presuntamente desposeyendo del fundo LAS MARIAS, y que la querellante suscribió el 11 de octubre de 2007, un documento de finiquito con su representada por un subcontrato de obras para la ejecución de los trabajos de movimientos de tierras en la parcela de terreno que conforma el fundo agropecuario LAS MARIAS ubicado en la Jurisdicción Del Municipio Zaraza Del Estado Guarico, y que este subcontrato de obras, se dio en virtud del contrato de obras para la ejecución del Desarrollo habitacional las camazas suscrito entre el Fondo Nacional De Desarrollo Urbano (FONDUR) y su representada, copia de dicho contrato ya se encuentra agregado en autos e impuesto el conocimiento de su contenido ante el Tribunal. Es decir, que su representada, la presunta despojadora, contrato los servicios de INVERSIONES TURÍSTICAS MILHER, C.A., la presunta despojada y querellante, para que ella misma se encargada del moviendo de tierras en el fundo del cual fue presuntamente desposeída, es decir, para que ella misma destruyera las presuntas bienhechurias que dice haber tenido, en virtud de un contrato suscrito entre ambos partes el día 28 de septiembre de 2007, en el cual también se expresó que la querellante INVERSIONES TURÍSTICAS MILHER, C.A., recibió la cantidad de UN MIL VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 59/100 CETIMOS (Bs. 1.028.561.130,59) mediante un cheque del Banco Provincial signado con el N° 00012793, tal como se evidencia de la copia de dicho documento que se anexa marcado con la letra D, igualmente se consigna marcado con la letra E, copia fotostática del contrato para la ejecución del mencionado movimiento de tierras, que fue suscrito entre nuestra representada e INVERSIONES TURÍSTICAS MILHER C.A., todo ello evidencia ante este Tribunal que la presunta querellante, mantuvo relaciones de carácter comercial con nuestra representada, lo que contradice de manera contundente, las afirmaciones, por demás falsas e infundadas, efectuadas por la parte querellante, en el sentido de de pretender poner a nuestra representada, en una suerte de condición o carácter de: despajadora violenta de su presunta e inexistente posesión legitima de terrenos. Finalmente sostiene que es total y absolutamente evidente que la presunta querellante no sufrió despojo alguno de la presunta posesión que dijo tener los lotes de terrenos del fundo las marías ubicados en el sector las camazas del Municipio Zarazas Del Estado Guarico, que el despojo no existe, pues como ya se demostró, la presunta querellante mantuvo relaciones comerciales con nuestra representada, las cuales involucraron la ejecución de obras en el terreno del cual la actora pretende hacer ver que fue desposeída, es decir, que la actora dispuso legal, abierta y claramente de los derechos que presuntamente le podían o pudieron corresponder sobre dichos terrenos, sin limitación alguna y de manera discrecional.

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2008, el abogado JOSE ANTONIO ALVAREZ FERNANDEZ, procede a sustituir el poder que le fue otorgado por la constructora INARPROCON C.A., reservándose su ejercicio, en la abogada MIRNA JOSEFINA CARPAVIRE.

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2008, los abogados HECTOR FLORES HENSEN y JOSE A. ALVAREZ FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.536 y 32.733, respectivamente, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, promovieron las pruebas las siguientes pruebas: Capitulo I (Instrumentales) Promovió el documento administrativo signado con las siglas DA-2008-0015, suscrito por el ciudadano Lic. DAVID FARES PAEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procedió a resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de junio de 2006 con la querellante INVERSIONES TURÍSTICAS MILHERT C.A., en virtud de que dicha Empresa, efectuó un compromiso formal de donación al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 02, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, cuya copia riela en autos. 2.- Promovió el documento mediante el cual la Alcaldía Del Municipio Pedro Zaraza Del Estado Guarico procedió a donar al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur), los terrenos del Fundo Las Marías, ubicados en el Sector Las Camazas Del Estado Guarico, según consta de documentos protocolizado ante el registro publico del Municipio Pedro Zaraza Del Estado Guarico, en fecha 03 de junio de 2008, anotado con el N° 2 folios 5 al 9, protocolo primero, tomo 7, cuya copia riela en autos. 3.- Promovió la instrumental mediante la cual la querellante suscribió el 11 de octubre de 2007, un documento de finiquito con nuestra representada por un subcontrato de obras para la ejecución de los trabajos de movimientos de tierras en la parcela de terreno que conforma El Fundo Agropecuario LAS MARIAS ubicado en la Jurisdicción Del Municipio Zaraza Del Estado Guarico… en el cual también se expresó que la querellante INVERSIONES TURÍSTICAS MILHER, C.A., recibió la cantidad de UN MIL VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 1.028.561.130,59). 4.- Promovió la minuta de la reunión celebrada entre nuestra representada con la querellante: INVERSIONES TURISTICAS MILHER C,A. Y el Dr. A CAMPIONE, en su condición de consultor jurídico de FONDUR, la cual ya fue consignada en copia simple ante este Tribunal, y en que la presunta querellante manifiesta su real intención que no es otra la de participar en el cobro del contrato de ejecución de obras por el desarrollo habitacional las camazas, que nuestra representada tiene suscrito con FONDUR y que hasta el presente fecha ejecuta.

Dichas pruebas fueron admitidas según auto de fecha 07 de agosto de 2008, cursante a los folios 154 de la primera pieza. Se recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, según auto de fecha 07 de agosto de 2008.

Se recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, según auto de fecha 07 de agosto de 2008.

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2008, presentado por el abogado Iván Bolívar Carrasquel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve las pruebas de la siguiente manera: Titulo I: Reprodujo e hizo valer el merito probatorio de los autos especialmente los que se desprende del libelo de demanda marcadas con la letras A, B, C, D, E F, G, H y J. Titulo II: Promovió documentos públicos y privados a , los fines de demostrar la posesión que ejerce su representada sobre una parcela de terreno conocida como las marías. Promovió documentos marcados A, B, C, D, E F, G, H y J . Promovió Inspección Judicial de fecha 17 de noviembre de 2007 emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza del Estado Guarico. Titulo III: Justificativo judicial adjunto al libelo de demanda marcada con la letra K. titulo IV: A los fines de comprobar el despojo de que fue objeto mi representada solicitó se verifique la inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza del Estado Guarico. Titulo V: A los fines de comprobar que su representada fue despojada de la empresa CONSTRUCTORA TRANSPORTAN C.A., hizo valer la confesión judicial de esta ultima empresa en el titulo II del escrito de informes y alegatos cursantes a los folios 109 al 110. Dichas pruebas fueron admitidas, a excepción de las promovidas en los títulos III y IV, según auto de fecha 08 de

Consta del folio 4 al 39 de la pieza II, comisión que le fue conferida al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a los fines de citar a la parte querellada.

Por diligencia cursante al folio 40 de la Pieza II, de fecha 14 de agosto de 2008, el abogado IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL, en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS MILHER, C.A., apela del auto de admisión de las pruebas dictadas por este Tribunal en fecha 08 de Agosto del año en curso. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, según auto de fecha 17 de septiembre de 2008, que cursa a los folio 41 y 42 de la pieza II, en el cual se ordenó remitir al Juzgado de la Alzada las copias certificadas que indicara el apelante, más las que indique el Tribunal.

Se recibió oficio N° GGL-CCP 1116 de fecha 04 de agosto de 2008, emanado de la procuraduría General de la Republica, el cual fue entregado a los autos, en un folio útil, según auto de fecha 18 de septiembre de 2008, en dicho oficio ese organismo, solicitó la suspensión del proceso por el lapso de 45 días continuos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, el ciudadano YONNY ORLANDO CARMONA, asistido de abogado, renunció formalmente al cargo de depositario para el cual fue designado con motivo de la medida de secuestro decretada en el presente juicio.

Posteriormente el Tribunal se pronunció respecto al fondo de la demanda y la declaró SIN LUGAR, decisión esta que fue apelada por la accionante y oído el recurso en ambos efectos mediante auto que ordenó igualmente la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para que las partes presentaran sus alegatos mediante escrito de informes.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos.

.II.

Observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal por Despojo, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Y cuyas afirmaciones fácticas liberares se centran en que era poseedora de una porción o lote de terreno urbano propiedad del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, conocida con el nombre de FUNDO LAS MARIAS, ubicada en el sector Las Camazas a la margen izquierda del tramo de carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de una superficie o cabida aproximada de Veinte Hectáreas (Has 20), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Camino Real-Las Bocas, Terrenos que son o fueron de Candido D´Armas Díaz; SUR: Parque Ferial General Pedro Zaraza y terrenos que son o fueron de la sucesión Morales y Alfredo Pizzoferrato; ESTE: Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, y OESTE: Terrenos que son o fueron de Candido D´ Armas Díaz y Sucesión Morales; expresando además los querellantes que ejercen la posesión de esa porción de terreno conocido con el nombre del fundo “Las Márias”, por haber adquirido las bienhechurías del Ciudadano GEORGES DAOUD FARES MUSA, consistentes en una agropecuaria cercada con estantes de madera y cuatro (04) pelos de alambres de púas, potreros de pasto artificial, una laguna y una casa principal de estructura de hierro y, haber realizado deforestaciones, movimientos de tierra, nivelación del suelo y terraceo, hechos éstos demostrativos de la posesión,- según expresan -, de la posesión que legítimamente ejercen; siendo que en fecha 05 de noviembre de 2007, sin permiso o autorización de la Alcaldía propietaria del terrero, ni de los querellados, la accionada a través de obreros y empleados y con uso de sus maquinarias y equipos procedieron a picar los alambres y cercas del lindero Oeste, introduciéndose en el inmueble colocando cercado y puerta de acceso de estructura de tubos de hierro, malla de alfajol, casilla de vigilancia y levantamiento de estructuras metálicas, cuyas obras, - continúa expresando el querellante -, la despojaron de la posesión. Razón por la cual incoa la presente pretensión, solicitando que se le reconozca como legítima poseedora del terreno antes identificado, que se le restituya dicho lote y el pago de las costas y costos del proceso, estimando la acción en la cantidad de 500.000,oo Bs. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los reos – querellados como punto previo, oponen la falta de cualidad como defensa perentoria, al expresar que los querellantes ya no son arrendatarios del terreno objeto de la querella de despojo, pues el contrato que les daba el carácter arrendatarios fue resuelto por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza; aunado, a que, - según expresa la querellada -, la accionante firmó un compromiso formal de donación de las bienhechurías al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), debidamente notariado, donde se menciona que la accionada se encuentra realizando obras para (FONDUR). Además agregan los excepcionados que los terrenos fueron donados por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza a (FONDUR), y que el actor no tienen la posesión precaria. Además como defensas perentorias alega la accionada la inexistencia del despojo, alegado por la accionante en fecha 05 de noviembre de 2007, pues en fecha 11 de octubre de 2007, se suscribió un documento finiquito de las obras contratadas con la actora para que se encargara del movimiento de tierras, es decir, para que ella misma destruyera las presuntas bienhechurías que dice haber tenido, lo cual genera la existencia de relaciones comerciales que contradicen el inexistente despojo violento.

Con lo cual, ante tal trabazón de la litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.

En efecto, escudriñando la Trabazón de la Litis, formada por las afirmaciones fácticas de la actora y las excepciones de la accionada, es clara la Doctrina Nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto: (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347), donde ha expresado: “ … que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

Por su parte, el maestro J.R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:

• “ Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.

Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Ahora bien debe esta Alzada en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito, la existencia de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, tal posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones, ni el “animus” de detentador.

A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho, no puede, - como expresa el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; siendo ello así y, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada observa que el justificativo evacuado ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de Diciembre de 2007, que corre de los folios 67 al 86, ambas inclusive, de la primera pieza, y transformado en justificación bastante para asegurar la posesión, no prueba ésta, sino son ratificados los testigos que allí declararon a través del contradictorio del Iter Procesal actual. En efecto, para esta Alzada, las pruebas Ante - Litem o Extra - Litem, como el Justificativo evacuado a espalda del querellado, deben ser ratificados en el desarrollo del Iter Procesal, para permitir a la contraparte el control y la contradicción de las testimoniales; tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17. La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:

“….las justificaciones de testigos, que sirven de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en las Sentencias si no son ratificadas en la articulación…”.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, (Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122), ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:

“…la prueba pre-constituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el legislador adjetivo, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.

En efecto, tal justificativo de testigos no fue ratificado dentro del devenir contradictorio del iter adjetivo, lo cual acarrea su pérdida de valor probatorio, pues tales testimoniales no fueron presentadas en el proceso para ser evacuadas, ni pudieron ser controladas por el no promovente motivo por el cual, tal medio probatorio no lleva a esta Alzada ninguna convicción relativa a la posesión de la querellante, debiendo desecharse y así se decide.

De la misma manera, corre de los folios 18 al 20, documentales administrativas, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza y la accionante, en fecha 13 de mayo de 1999 y del 22 de junio de 2006, relativa al arrendamiento cuya posesión declara el actor ejercer y, en el cual, el actor se compromete a construir Hotel Turístico o Chalet. Para ésta Alzada, dichas instrumentales, son de las llamadas documentales del tercer grupo, o documentales administrativas, las cuales gozan de una presunción de certeza en su contenido, al emanar de un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. Para esta Alzada del Estado Guárico, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, suscrito por el Alcalde en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos públicos (Artículo 1.359 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas capaces de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:

“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

De tal instrumental, se desprende una presunción de veracidad de la existencia de esa relación arrendaticia, que no fue atacada ni desconocida; sin embargo, no hay despojo sin posesión anterior, que puede ser la mera tenencia, pero que debe ser demostrada con los medios de prueba conducentes a ello. En efecto, uno de los elementos de soberana apreciación por parte del jurisdicente es el hecho de la posesión ejercida por el querellante antes y al momento del despojo, lo cual constituye una situación de hecho y que, como lo ha señalado reiteradamente nuestra Doctrina Nacional, encabezada por el tratadista RAMÓN DUQUE CORREDOR (Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. EdEl Guay, Caracas, 2001, pág 145): “ … no puede comprobarse documentalmente, porque como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aún cuando sea la causa de la adquisición directa de la propiedad. Únicamente ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben. No se pueden apreciar títulos sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión actual sobre la cosa porque siendo la tenencia material de un objeto su demostración no puede provenir solamente de un documento…”. Es con base a ello que tal documental contractual, si bien prueba que existió una relación arrendaticia, la misma no demuestra la existencia de la posesión al momento del despojo, debiendo desecharse y así, se establece.

Al folio 21, corre copia simple de la instrumental administrativa relativa a la cédula catastral del inmueble presuntamente objeto de despojo, observando quien aquí decide que dicha instrumental tampoco desprende posesión, la cual debe demostrarse por el medio de prueba conducente, vale decir, la testimonial. Sin embargo, ésta instancia A Quem, quiere expresar que tal instrumental no posee ningún valor probatorio, pues es una copia simple de una instrumental administrativa. En efecto, las instrumentales administrativas y las documentales públicas, si bien se asemejan, no son idénticas, por lo cual, no puede aplicarse el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues justamente tales instrumentales difieren en su valor y en su control probatorio, pues mientras una goza de presunción de certeza la otra produce plena prueba y mientras una se impugna con contraprueba en contrario, la otra se tacha, por lo cual, mal podría ampliarse la cobertura de la posibilidad de traer copias de documentales administrativas y tenerlas por ciertas si no son impugnadas por . contraparte, pues el artículo supra referido sólo lo autoriza para las instrumentales públicas per se y, no habiendo distinguido el Legislador mal podría distinguir el jurisdicente, siendo inadmisibles en juicio las copias simples de documentales administrativas y así se establece. Bajo el mismo razonamiento se desecha la instrumental administrativa que corre al folio 34 de la primera pieza, referida a un certificado de solvencia de patente de industria y comercio, vertido a los autos en copia simple. Se desechan así mismo las instrumentales administrativas que corren a los folios 35 y 36, ambas inclusive, de la primera pieza, relativas a comunicaciones del jefe del departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y del Síndico Procurador del referido municipio, al ser consignadas en copia simple, aunado al hecho de no ser conducentes tales instrumentales para demostrar la posesión, según lo expuesto en la presente motiva. Bajo la misma motivación se desecha la copia simple que corre de los folios 134 y 135 de la primera pieza referida a una comunicación de fecha 16 de enero de 2008, la cual si bien es cierto, es una documental administrativa presentada en copia simple debe ser desechada y así, se establece.

Al folio 22 de la primera pieza, corre un plano en copia simple el cual, debe desecharse al ser copia de una instrumental privada, aunado al hecho de que el Juez no tiene el conocimiento científico para interpretar tales instrumentales propias de la ingeniería.

De los folios 24 al 28, ambos inclusive, de la primera pieza, corre copia simple de instrumental pública relativa a la operación de compraventa entre la Actora y el Ciudadano GEORGES DAOUD FARES MUSA, de las bienhechurías construidas sobre el inmueble presuntamente objeto de despojo. Tal instrumental al no ser impugnada ni desconocida tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que la Actora realizó esa operación de compraventa de las referidas bienhechurías pero, tal instrumental, no demuestra posesión, pues en éste tipo de procedimientos no se discute el derecho a poseer, sino la posesión misma, el derecho a ser protegido en una situación de hecho, por lo cual ese derecho no puede fundamentarse en un derecho a la propiedad, debiendo desecharse tal instrumental como conducente para demostrar posesión y así, se establece.

De los folios 29 al 32, ambos inclusive, corren copias simples de planos, los cuales, deben desecharse al ser copia de una instrumental privada, aunado al hecho de que el Juez no tiene el conocimiento científico para interpretar tales instrumentales propias de la ingeniería.

Se desecha la copia simple de una supuesta instrumental privada, emanada de la propia actora, no sólo por ser una instrumental privada en copia simple, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio, sino además, que violenta el principio de “Alteridad Probatoria”, conforme al cual las pruebas no pueden devenir de la propia promovente in sua causa, pues los argumentos probatorios vertidos por los medios a los autos deben provenir de la contraparte o de un tercero, por lo cual debe desecharse tal instrumental y así, se decide.

De los folios 38 al 66, ambos inclusive, de la primera pieza, corre inspección extra – litem o ante litem, evacuada a solicitud de la querellante, por el Registrador del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, donde trasladada al inmueble donde supuestamente ocurrió el despojo, se dejó constancia de las personas que se encuentran laborando en el fundo, de las maquinarias que están dentro del fundo, del lugar donde se realizan las obras, y donde a través de una inspección extra – liten, el registrador dejó constancia de la declaración de trabajadores que dijeron que la empresa donde laboraban era una sub – contratista que le trabaja a la querellada lo cual desnaturaliza el medio de prueba y le hace incurrir en ilegalidad. En efecto, “ inspeccionar”, significa: examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; la inspección judicial, como medio de prueba, está restringida en relación a su objeto, que solo puede extenderse al reconocimiento a través de los sentidos de personas, cosas, lugares o documentos, pero en ningún caso puede plantearse la declaración de terceros, como en el caso sub – lite, vertimiento que le correspondería al medio de prueba testimonial, pues en relación a la inspección, ésta sólo puede tener por objeto hechos que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Aunado a ello, la inspección, sigue dejando constancia de elementos que no fueron promovidos en la oportunidad de la solicitud de la inspección, es decir, la parte promovente del medio pretendió traer hechos sobrevenidos a los promovidos en su solicitud, tales como: levantamiento de terrazas en la parte norte, para lo cual es necesario una experticia de ubicación de ese lindero norte, pues el Juez con sus solos sentidos no puede determinarlo, pero que son hechos nuevos, distintos a los solicitados. Nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, N° 0528 (Samán Boutros contra Liliana Romero), expresó: “ … una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ´´esta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto, las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta la promovida …”. Por lo cual mal podría la promovente reservarse particulares para la etapa de la evacuación escapándose del control in limine oficioso – inquisitivo que el Juez realiza al acordar la evacuación del medio. Además de las motivaciones anteriores, tal inspección extra-litem, que no fue ratificada dentro del proceso y, no es un medio capaz de llevar a la convicción del Juzgador la existencia de la posesión por parte de la querellante al momento anterior y propio del despojo; debe desecharse así, por inconducente, pues para esta Alzada Guariqueña, la Inspección Judicial, no acredita la posesión, ni tampoco el despojo, elementos fundamentales de la querella Interdictal, pues como lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 176/2.001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se expresó:

“La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba”.

Con lo cual, debe desecharse la referida Inspección, pues la misma es incapaz de probar la posesión al momento del despojo y así se decide.

En fecha 06 de mayo de 2008, comparecieron a los autos, los ciudadanos Héctor Flores y José Álvarez, bajo los parámetros del artículo 19 de la Ley de Abogados, relativo a la función que ejercen los profesionales del derecho de informar y, pretendieron consignar antes de la trabazón de la litis un escrito de alegatos y medios de pruebas. Tal actuación, en criterio de quien aquí decide, se aleja de la finalidad del artículo supra citado, cuya interpretación por efecto del artículo 4 del Código Civil, debe ser una interpretación exegético – positivista, la cual se limita a la presentación de “Informes o Conclusiones”, etapa procesal ésta circunscrita a una oportunidad preclusiva fijada por las normas adjetivas, posterior a la evacuación de los medios y anterior al lapso para sentenciar, lo cual se desprende del propio contenido normativo, cuando expresa: “ Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas …”; vale decir, que tal actuación del abogado se limita a una oportunidad procesal preclusiva, es decir, al acto de informe y no, como lo pretendieron tales actuantes a presentar unos informes en etapa de formación de la carga alegatoria, junto con medios de prueba. Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, a través de fallo del 02 de noviembre de 2001, (Caso: J.J. Viñas contra Dimeca), en la cual se expresó: “ … la referida norma (artículo 19 de la Ley de Abogados), establece la facultad del abogado para actuar en juicio como representante sin poder de alguna de las partes. Sin embargo, por ser una disposición de carácter excepcional, debe ser interpretada de forma restrictiva, en el sentido de que la representación sin poder se restringe a los actos en ella mencionados: presentación de informes o conclusiones escritas …”. Por lo cual, tal actuación de los referidos abogados, no puede ser apreciada al ser ejercida fuera de la oportunidad procesal preclusiva y así se establece. Tal motivación debe aplicarse igualmente a la diligencia de fecha 25 de junio de 2008, realizada por el profesional del Derecho José Álvarez y, la cual corre de los folios 117 al 118, de la primera pieza, de no entenderse la preclusión de la actuación que establece el artículo 19 de la Ley de Abogados, el proceso se convertiría en un campo propicio para el desorden y la deslealtad procesal. Debe tenerse por no realizada tal actuación, al haberse realizado fuera del lapso de informes o conclusiones y así, se ratifica.

De los folios 137 al 139, ambos inclusive de la primera pieza corre copia simple de una instrumental registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 3 de junio del año 2008, quedando anotada bajo el N° 2, folios 5 al 9, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre de ese año, donde consta la donación pura y simple que realiza la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), del inmueble sobre el cual la querellante expresa fue despojada en la posesión. Dicha instrumental si bien es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y, si bien demuestra la propiedad del inmueble, en nada se demuestra o prueba lo relativo a la posesión del querellante al momento y antes del supuesto despojo, por todo lo cual, tal instrumental debe desecharse a pesar del principio de comunidad de la prueba pues no trae elementos necesarios para demostrar los presupuestos de la acción Interdictal intentada. A los folios 140 al 146, corre contrato de finiquito, celebrado entre la Actora como sub – contratista de la accionada para el movimiento de tierra de la parcela de terreno que conforma el fundo agropecuario “Las Marías”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico. Tal instrumental autenticada, con valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, fue autenticada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2007, donde consta la realización entre la actora y la querellada de actividades mercantiles, cuyo finiquito por terminación de la obra, convienen en otorgar bajo la cancelación de una cantidad dineraria, lo cual bajo ningún aspecto puede llevar a la convicción de ésta instancia recursiva la existencia de la posesión de la querellante, pues lo único que demuestra dicho finiquito es la terminación de un contrato de obras celebrado entre la actora y la querellada, debiendo desecharse al no ser conducente para demostrar la posesión de la Actora.

Solicita la Querellante es su escrito de promoción de medios la declaratoria de la confesión de la querellada cursante a los folios 109 al 110, escrito desechado por ésta alzada, pues no era la oportunidad para informar dentro del presente proceso. Se observa igualmente que el actor invoca una “confesión” en el referido escrito, pero no señala en qué consiste, ni cuáles son las afirmaciones vertidas por el supuesto confesante que lo benefician y, que perjudican al supuesto confesante, siendo de destacar que es carga del promovente, conforme al principio dispositivo (Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), indicar cuál es la supuesta confesión, lo cual no señala el promovente no pudiendo el Juez actuar como inquisidor, de manera oficiosa, atribuyéndole a los elementos afirmados en un título, el carácter de confesiones no determinadas en forma expresa por el promovente, con lo cual debe desecharse tal promoción y así se establece.

A los folios 101 al 106, ambos inclusive, de la segunda pieza, corre instrumental autenticada, otorgada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de octubre de 2006,documento autenticado a través de la cual se convino entre las partes una agrupación temporal bajo el régimen de consorcio, tal instrumental es presentada en forma por demás extemporánea, pues es claro el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas diferentes a los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. Tal como se desprende del referido artículo, la única prueba documental admisible ante el juzgado superior es el documento público, el cual hace plena fe de lo declarado en él, mientras no sea declarado falso. Sin embargo es común observar la confusión de conceptos entre documento público y documento autenticado. Ello se origina del artículo 1.357 del Código Civil, cuando se refiere a documento público o auténtico como si se tratara de sinónimos, pero no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico, más ello no funciona a la inversa, por cuanto un documento auténtico puede no ser público. En ese orden de ideas, los documentos públicos son aquéllos que deben estar revestidos al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto y, en cuya formación interviene un funcionario con facultad para darle fe pública, la que alcanzaría inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. En cambio, los instrumentos que se reputan auténticos son aquéllos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, sólo deja constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, pero no interviene en ningún modo en la formación del documento. De manera que siendo la instrumental promovida en informes ante ésta instancia recursiva, una instrumental autenticada, la misma fue promovida en forma por demás extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.

Para esta Alzada del Estado Guárico, no cabe duda de que el interdicto de despojo busca otorgar una tutela judicial al hecho posesorio, mediante la restitución de la cosa a favor del poseedor despojado. De manera que en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, consiste en la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, por ello el artículo 783 del Código Civil, es acertado en cuanto a la finalidad de esta acción Interdictal, según el cual el poseedor que es despojado de un bien tiene derecho a que se le restituya en forma urgente en su posesión; estando dentro de los presupuestos sustantivos de ésta acción, que el querellante tenga el uso y goce de la cosa y que la posesión se ejerza de cualquier forma. Por ello es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es el poseedor para la supuesta fecha del despojo, por ello, para la demostración del despojo, primeramente debe demostrarse la posesión anterior por el querellante. Inclusive la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985, en su Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento señalado como el del despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción. De manera que el alegato del despojo presupone la prueba de la posesión por parte del actor. En este aspecto, la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal, ha ratificado que es preciso que la posesión sea alegada y probada. En efecto, en fallo de fecha 25 de Octubre de 2000, N°436 (J.A. Otero contra V.Furiati), expresó: “ …Esta norma (art.783 C.C.), contempla los requisitos específicos … basta que el despojado haya estado en posesión para la época del despojo …”. Más recientemente nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 24 de agosto de 2004 (C.S. Peña y otros contra .M.E. Hidalgo), Sentencia N° 00947, señaló: “ … de acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal restitutoria son: 1.- Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble …”. Para la Doctrina Nacional, encabezada por el Dr. EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCÁNTARA (La Posesión y el Interdicto. Ed Vadell. Valencia, 1998, pág 149), la: “ … prueba de la posesión es fundamental para el actor, quien debe probar ésta mediante actos materiales que evidencien la misma; además de ser la posesión el factor que le confiere cualidad activa en este tipo de procedimiento …”. Para SIMÓN JIMENEZ SALAS (Los Interdictos en la Legislación Venezolana. Ed Alva, Caracas, 1984, pág 55), establece que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor, que posee el bien sobre el que se ha producido la perturbación o el despojo. Por ello, como dice el gran tratadista Nacional RAMIRO ANTONIO PARRA (Acciones Posesorias. Ed Fabretón. Caracas, 1989, pág 27), el motivo de los interdictos posesorios, es la protección de la posesión (córpore et ánimus), la tenencia de la cosa con su uso y goce que protege la paz social, evitando que los poseedores se hagan justicia por propia mano. En el caso sub lite, analizadas la totalidad de las pruebas, esta Alzada observa, que la querellante, no demostró su posesión; de tal manera que siendo desechadas las pruebas por inconducencia en la demostración de la posesión, no queda más a esta Alzada, que reproducir el criterio que ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág. 148, donde se expresó:

“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdictales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.

Por todo ello la querellante no logra demostrar la posesión, cualquiera que esta fuere, al momento del despojo alegado, con lo cual debe sucumbir su pretensión al no lograr llevar a la convicción de esta Alzada, de que para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble y así se decide.

En consecuencia, no habiendo el querellante demostrado el supuesto fáctico de la posesión, establecido en el artículo 783 y 771 del Código Civil, la pretensión debe sucumbir y así se decide.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Despojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS MILHER C.A. Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de enero de 1.997, anotado bajo el N° 8, Tomo 815-A, representada por el Ciudadano ROJAS PEREZ HERNAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.391.838, en contra de la querellada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro de comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha Treinta (30) de junio de 1985, bajo el N°, Tomo 23-A Pro, debidamente representada por su Gerente General ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ y, la cual se intentó sobre el inmueble o lote y bienhechurías sobre el terreno urbano , conocido con el nombre de FUNDO LAS MARIAS, ubicada en el sector Las Camazas a la margen izquierda del tramo de carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, constante de una superficie o cabida aproximada de Veinte Hectáreas (Has 20), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Camino Real-Las Bocas, Terrenos que son o fueron de Candido D´Armas Díaz; SUR: Parque Ferial General Pedro Zaraza y terrenos que son o fueron de la sucesión Morales y Alfredo Pizzoferrato; ESTE: Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, y OESTE: Terrenos que son o fueron de Candido D´ Armas Díaz y Sucesión Morales; y demás bienhechurías. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21de Noviembre de 2.008; por lo tanto se REVOCA el decreto provisional de secuestro de fecha 24 de Enero de 2.008 acordado por la instancia aquo, y se ordena la entrega material del bien, a los fines de restablecer el derecho a la posesión de la cosa al accionado, ya que ésta había sido afectada por la medida preventiva de secuestro, y así se decide. De conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Nación. Por lo cual, notifíquese a través de oficio con copia de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, comisionándose para tal efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y una vez que conste en autos la referida notificación, suspéndase la presente causa, por el lapso de 30 días, vencidos los cuales, una vez que conste en autos la notificación de las partes, comenzará a correr el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, para el anuncio del recurso de casación, y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte querellante fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS al recurrente, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiuno (21) día del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 Pm.

La Secretaria.-

GBV.