REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veintidós (22) de Abril de 2009.-

199º Y 150º

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Desistido el recurso de apelación al no cumplir la recurrente con la carga de llevar elemento de convicción).

Expediente N° 6.468-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JANETH SOFÍA CAÑA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.949.644, domiciliada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ RAMÓN RENGIFO DOMÍNGUEZ y WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 59.772 y 24.867, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.665.071, domiciliada en la Urbanización “Los Laureles”, Callejón Pedro Natalio Arévalo, casa N° 12 la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130.

.I.

El presente recurso de apelación es ejercido por el Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, Apoderado Judicial de la Parte Excepcionada en la causa que por REIVINDICACIÓN, fue incoada en su contra por la ciudadana JANETH SOFÍA CAÑA ACUÑA, a través de diligencia consignada en el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de Febrero de 2.009, contra el auto dictado por ese Despacho en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, a través del cual, la Juez A Quo declaró desistido el recurso de apelación interpuesto, al incumplir la recurrente GLADYS MARGARITA FERRER ROJAS, anteriormente identificada, con la carga del Principio Dispositivo y no traer a los autos los elementos para enviar a la instancia A Quem, la convicción de lo solicitado.

Oída la apelación en un solo efecto y remitidas las respectivas copias certificas a esta Alzada, fueron recibidas en fecha 05 de Marzo de 2.009, fijándose el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes; haciendo uso de ese derecho solo la parte Excepcionada.

Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II.

Como punto previo debe ésta Alzada comenzar por el análisis de la actividad recursiva bajo la Teoría General de los Recursos, que desarrolla el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 288 y siguientes.

Los recursos son, genéricamente hablando, medios de impugnación de las actuaciones procesales. Realizado el acto, la parte agraviada por él tiene, dentro de los límites que la Ley le confiere, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación. Por ello, dependiendo del tipo de fallo nace un determinado medio de control, bien sea de gravamen o de impugnación. El recurso de control de la actividad ordinaria, en materia civil, es el recurso (medio de gravamen) de la apelación o alzada, que siguiendo al maestro EDUARDO J. COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ed Depalma. Buenos Aires, 1981, pág 351), puede ser definido como el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el Juez Superior.

Dependiendo, - se repite -, del tipo de fallo expuesto por el A Quo, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida,

Ahora bien, puede darse el caso, de que en la sustanciación del iter adjetivo de la instancia A Quo, se genere una decisión interlocutoria y, que ésta sea recurrida, en el sólo efecto devolutivo, por lo cual continúa la sustanciación del referido iter, llegando a concluir éste, con sentencia definitiva, sin que haya sido resuelta la apelación incidental. Es decir, que se dicte sentencia de fondo o perentoria definitivamente firme, en una instancia y todavía no se haya resuelto el recurso de apelación sobre la incidencia planteada. Circunstancia ésta planteada en el caso sub lite.

Establecido lo anterior, conviene recordar adicionalmente que, bajo el sistema procesal Venezolano, es Juez tiene facultades oficiosas probatorias para la búsqueda de la verdad, conocidos como autos para mejor proveer, que imponen serias limitantes en la finalidad del proceso establecida constitucionalmente. Sin embargo, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal, ha desarrollado el Principio de la Realidad Jurídica desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 24 de Marzo del 2.000 (caso: José Gustavo Dimase y Otros), donde se consagra la aplicabilidad en el sistema jurídico Venezolano de la Realidad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, que pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de consignar copias, que permite al Juez desarrollarse como Director del Proceso y no como un Simple Convidado de Piedra de lo cual hacia ya referencia la Escuela Española encabezada por SANTIAGO SENTIS MELENDO, pudiendo utilizar y tomar como hechos conocidos, aquellos que han cursados en su propio Tribunal. Como dice el maestro SALVATORE SATTA, el poder discrecional presupone que el Juez Tutela un interés primario, que se individualiza en un sujeto determinado, pero que está en función de intereses más generales, que precisamente justifican la intervención del órgano jurisdiccional, lo que impone el hecho de que el Juez no es extraño a la prueba, pudiendo de oficio procurar la verdad, más allá del “Thema Decidendum” y del “Thema Probandum”, dejando atrás el viejo y caduco concepto, -como diría HERNANDO DEVIS ECHENDIA-, del proceso civil como negocio privado y del interés particular de los litigantes, que va más allá de la libre apreciación de las pruebas y que permite, no solamente la posibilidad de actuar oficiosamente al Juzgador a través de las diligencias para mejor proveer, sino que le permite utilizar su conocimiento jurídico como acto del Juez.

Bajo tal principio de la Realidad Judicial, ésta Alzada conoce ´que en fecha 16 de abril de 2009, declaró sin lugar una apelación en el expediente N° 6.467/09, entre las mismas partes y por el mismo motivo, donde la sentencia de ésta instancia A Quem, declaraba sin lugar una reposición solicitada por la parte excepcionada, que deja definitivamente firme el fallo de la instancia A Quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 02 de diciembre de 2009, que declara Con Lugar la Acción Reivindicatoria. De ello se desprende que la actual parte recurrente de la presente incidencia, no recurrió del fallo definitivamente firme, que declara con lugar la acción reivindicatoria.

Ahora bien, establecido lo anterior, ésta Alzada del Estado Guárico debe establecer: ¿Cuál es el destino de la apelación incidental no decidida por el Juzgado Superior, una vez que el perdidoso de la instancia A Quo, no apela del fallo definitivo de la instancia A Quo?.

Para ello, el artículo 291 in fine, del Código de Procedimiento Civil, nos da la solución, al señalar: “… En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”. En efecto, bajo el sistema nacional, la apelación de la incidencia no decidida deberá acumularse a la apelación del fallo definitivo de la instancia, por el principio de concentración procesal, debiendo hacerse valer ante el Juez Superior, sin lo cual el jurisdicente de alzada no tendrá que resolver sobre ellas. Igual sucede con las apelaciones interlocutorias, cuando el apelante no recurre contra el fallo definitivo, ello producirá la extinción de la apelación interlocutoria. Con éste postulado se busca evitar la inconveniente situación de que existan fallos interlocutorios que puedan afectar lo resuelto en la sentencia definitiva, o que sean contradictorios con ésta. Este es el criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2004, Exp N° 99-1034, con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arriechi, la Sala expresó: “… La Sala considera que el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquéllos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla adquiera la condición de firmeza, pues se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado…” Siendo ello así, en el caso sub lite, no habiendo apelado la recurrente incidental, del fallo definitivamente firme del Juzgado de la recurrida Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 02 de diciembre de 2008, la presente apelación incidental debe declararse extinguida y así se establece.

En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA, la apelación interpuesta por la parte recurrente Ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.665.071, domiciliada en la Urbanización “Los Laureles”, Callejón Pedro Natalio Arévalo, casa N° 12 la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, todo ello, de conformidad con lo establecido en la parte In fine del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al no recurrir la apelante contra el fallo definitivo de reivindicación, dictado por la misma instancia A Quo, en fecha 02 de diciembre de 2008. Al Extinguirse el recurso, debe declararse firme el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 04 de febrero de 2009 y, así se establece. Vista la extinción del recurso, no hay expresa condena en COSTAS y así, se declara.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.