REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Nueve (2009).


199º Y 150º


Actuando en Sede Civil

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

Expediente N° 6.471-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.281.217, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 85.832, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA MIRELES, JUSTINA MIRELES, MARINA MIRELES, MELIDA MIRELES, PABLO MIRELES, PEDRO MIRELES Y MARIA MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 2.042.338, 957.238, 2.041.701, 2.218.338, 836.756, 845.751, y 2.041.344, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.820.

.I.

El presente recurso de apelación es ejercido por el Ciudadano Abogado Antonio Miranda Zambrano, con el carácter de demandante en el juicio por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de Febrero de 2.009; a través del cual el Tribunal A-Quo, en virtud del fallecimiento de la codemandada ANA MIRELES SILVA, acordó la citación de sus herederos conocidos, ciudadanos YNÍRIDA CÉLIDA DEL NOGAL MIRELES y REINALDO DEL NOGAL MIRELES e igualmente a los herederos desconocidos de la cujus antes mencionada mediante edicto.
Oída dicha apelación en un solo efecto, y remitidos los autos a esta Superioridad; fueron recibidos en fecha 13 de Marzo de 2.009, fijando el 10° día de Despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho únicamente la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.


En el caso sub lite, recurre el accionante, contra el auto de fecha 12 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, que ante el fallecimiento de un litiscorsorte pasivo, ordena la citación de los herederos señalados en la partida de defunción y la notificación de los desconocidos a través de edictos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, inclusive, expresándose la necesidad de nombrarles defensor ad litem, con quien se entenderá la citación. Todo ello, a los fines de maximizar el derecho de defensa.

Debe ésta Alzada reseñar, que tal criterio era el sostenido por ésta instancia a quem hasta el año 2007, tratando, -se repite -, de maximizar el derecho de defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999 y, a los fines de evitar posteriores reposiciones que trajeran como consecuencia el nacimiento de reposiciones de causa, conforme a la teoría general de las nulidades consagrada en el artículo 206 y siguientes del Código ejusdem.

Sin embargo, nuestra Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, desde Sentencia N° 807, del 09 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146, señaló lo siguiente: “… En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en un vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesaria la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en el presente juicio). Al respecto, cabe señalar, que la doctrina reiterada de ésta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esta forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamado, todo ello con evidente menoscabo a su derecho de defensa. No obstante, en el presente caso, el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano… en su condición de hijo único del de cujus, contra la cónyuge del de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, donde la propia cónyuge manifiesta que deja un solo hijo. Por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido de los artículos 26 y 257 supra citado y, el artículo 231 del Código Adjetivo, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, deba determinarse la fuerza de esa presunción, máxime cuando, como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos; de tal manera que dicha notificación funcionará cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido …”

Siendo ello así, ésta Alzada del Estado Guárico, comparte lo expuesto por Sentencia de nuestra Sala de adscripción, de fecha 05 de abril de 1989, caso: Milagros Coromoto Muñoz contra Atilio Delilla, donde se señaló que la citación por medio de edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. En el caso sub lite, de la partida de defunción de la parte del litisconsorcio pasivo, de cujus ANA MIRELES SILVA, que corre al folio 15 del presente expediente, se observa que su propia hija YNIRIDA CELIDA DEL NOGAL MIRELES, declara que su madre fallecida dejó dos hijos de nombres Ynirida Celida y Reinaldo Del Nogal Mireles, por lo cual existen evidencias por demás claras de quiénes son los sucesores de la fallecida. No debiendo la recurrida ordenar la publicación de los edictos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual atenta abiertamente contra el criterio Jurisprudencial establecido por nuestra Sala de Casación Civil, pues la propia recurrida reconoce de manera expresa cuales son los herederos que deben ser llamados al proceso a tomar parte en la causa, por lo cual no hay “Herederos Desconocidos”, no siendo aplicable , por ende, la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo por ende dejarse sin efecto, el auto recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de febrero de 2009, sólo en lo relativo a la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 ejusdem y así, se declara.

En Consecuencia.

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, en relación a la inexistencia en autos de la prueba de los “Herederos Desconocidos”; por lo cual debe REVOCARSE PARCIALMENTE el auto recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de febrero de 2009, sólo en lo relativo a la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 ejusdem y así, se declara. Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas y así, se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.