REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veintisiete (27) de Abril de 2009.-

199º Y 150º

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Apelación contra auto que declara extemporánea la impugnación a las pruebas).

Expediente N° 6.479-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YOBANNY MANUEL LEDEZMA INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.619.529, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.257.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima RANCHO E PEDRO, registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 21, Tomo 6-A de fecha 18 de Junio de 1.998, en las personas de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO LORETO y JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.553.942, 5.997.867, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CÉSAR AUGUSTO VERA RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.934.
.I.

El presente recurso de apelación es ejercido por la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, Apoderada Judicial de la Parte Actora en la causa que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fue incoada contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO LORETO y JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ, ut-supra identificados, representantes de la Empresa Excepcionada, a través de diligencia consignada en el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 21 de Octubre de 2.008, contra el auto dictado por ese Despacho en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, específicamente primero: donde fue admitida la prueba de Presentación del Libro de Comercio promovida por la Parte Demandada y segundo: donde el Tribunal declara Extemporánea la impugnación formulada por la Parte Actora en fecha 15 de Octubre del 2.008.

Oída la apelación en un solo efecto y remitidas las respectivas copias certificas a esta Alzada, fueron recibidas en fecha 25 de Marzo de 2.009, fijándose el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes; donde ninguna de las Partes hizo uso de ese derecho.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II.

Bajo el propio amparo de la normativa Constitucional se encuentra el deber del Jurisdiccente de garantizar el Debido Proceso, como instrumento para que éste pueda encontrar su finalidad establecida en el artículo 257 de la Carta Política de 1999, vale decir, la Justicia. Siendo ello así, y no teniendo duda ésta instancia A Quem, de que la naturaleza de la prueba es de carácter constitucional, se estableció en el propio artículo 49.1, como parte de esa Garantía Constitucional, la posibilidad de acceder a la prueba, no pudiendo el Juez, ser un convidado de piedra, - tal cual delataba -, SANTIGO SENTIS MELENDO, para quien ese acceso probatorio, es integrante del derecho de aportar pruebas que tienen las partes dentro del proceso.

Bajo tal conceptualización, el tratadista Colombiano JORGE FÁBREGA (Teoría General de la Prueba. 2da Ed. Ed Temis, Año 2000, pág 43, Bogotá – Colombia), ha expresado que el derecho de accesar a las pruebas y de aportarlas al juicio, es un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin el derecho de aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas incluye, en concepto de esta Alzada: 1. El derecho a obtener las Pruebas; 2. El derecho a aportar las pruebas; 3. El derecho a que se reciba y asuma la prueba y, 4. El Derecho a que se valoren las pruebas. El derecho a la acción, implica el derecho a aportar pruebas y por ello la Ley o el Juzgador, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios. Como ha dicho la Corte Constitucional Italiana: “…Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar al Juez los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, se le niega y se le limita la Tutela Jurisdiccional misma…”. (Corte Constitucional Italiana, Sentencia del 03 de Junio de 1.961).

De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sentencia del 28 de Octubre de 1.976, ha asentado el criterio de que el desconocimiento del derecho ha presentar pruebas constituye una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso. Tal criterio se cristaliza, no solamente en Jurisprudencia de distintos países, sino en Tribunales Internacionales, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea que en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, expresó que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derechos en litigio...”. En España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que: “…el apartado segundo del Artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos a: ´ a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa ´. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular.”. La Jurisprudencia Mexicana, Verbi Gracia, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (H. Fix Zarnudio, Constitución y Proceso Civil en América Latina, Pág. 84). La Corte Suprema Mexicana, ha considerado Inconstitucional, los preceptos de Códigos Estadales que limitan el acceso a la prueba.

En resumen, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de las pruebas debidamente promovidas como en el caso de autos, en especial, cuando la parte pretende traer la presentación de los Libros de Comercio, todo ello, de conformidad con los artículos 38 y 42 del Código de Comercio, señalando la Actora – Recurrente que dicha prueba no es: “… conducente para probar la supuesta presencia de mi mandante en las asambleas indicadas por la contraparte, ni mucho menos que sea su firma la que la suscriben …”. En el caso sub lite, no se está pidiendo la exhibición general de los libros de comercio, cuya prohibición establece el artículo 41 del Código de Comercio, sino que, se comunica o presenta el libro de actas de asamblea, circunstancias totalmente distintas y que hacen que dicha promoción no trasgreda la ilegalidad del medio promovido, pues la única ilegalidad, se da cuando se exija la exhibición sobre todos los libros sin limitación alguna, lo cual sólo se permite en el caso de sucesiones universales, comunidad de bienes, de sociedades, de atraso, o de quiebra e implica la desposesión del accionado de toda su contabilidad, que debe llevarse al tribunal y permanecer allí. En cambio la comunicación o presentación de un (01) libro, tiene que limitarse a lo que tenga relación con lo discutido en juicio, con indicación específica de lo que se busca. No observa ésta Alzada, por ello, que dicho medio sea ilegal, ni tampoco, como bien lo expresa la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que sea impertinente, pues tratándose en el caso de autos de una acción de nulidad de asamblea su traslado probatorio a través de los libros de actas, resulta por demás pertinente y así, se establece, todo ello, sin que in limine, ésta Alzada pueda tocar elementos de fondo sobre la valoración del medio.

Aunado a ello, la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en su fallo interlocutorio recurrido, de fecha 16 de Octubre de 2008, considero, por demás extemporáneo, el ataque de la recurrente efectuado en fecha 15 de octubre de 2008, a un medio de prueba agregado por el Tribunal de la causa el día 08 de octubre de 2008, expresando la recurrida que trascurrió en exceso el término establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de tres (03) días de despacho, los cuales sostiene la recurrida se cumplieron en exceso al momento del ataque de la recurrente. Ante tal alegato de la recurrida, no observa ésta Alzada que la apelante haya consignado un cómputo que contradiga la existencia de la extemporaneidad del alegato, pues claro está, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tienen los Jueces de sustanciar las causas en los lapsos o términos establecidos en la Ley Adjetiva, por lo cual, sosteniendo el aquo, la extemporánea impugnación al medio, no demostró la Actora a través de computo consignado a los autos, haber realizado el control procesal en el término establecido en el artículo 397 ejusdem, debiendo sucumbir el presente recurso y así, se establece.

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Octubre de 2008. Se CONFIRMA el fallo recurrido, al no existir ilegalidad ni impertinencia como controles in limine, establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en relación a la presentación del Libro de Actas de Asamblea. De la misma manera se confirma la extemporaneidad del ataque realizado por la recurrente al Capítulo III del escrito de pruebas promovidas por la Accionada y así, se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.