REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199° Y 150°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 6429-08
MOTIVO: INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IBEHT MILAGRO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.452.475.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio BELKIS FIGUERA CARPIO y ANGEL MANUITT FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.267 y 89.056 respectivamente. Ante este Tribunal le revoco el poder a dichas abogadas y otorgó poder apud acta al abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el No. 95.816.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SOLORZANO y FRANCIS JECSAN RON SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 10.674.969 y 11.120.574 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ciudadanos ALI JOSE VERENZUELA MARIN, LEONARDO ALVARADO RINCON y BRUNO EDMUNDO GUIDA VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 61.527, 41.532 y 49.747 respectivamente.
.I.
Le compete conocer a este Tribunal Accidental Superior Civil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la acción de Incumplimiento de Contrato en virtud de la decisión proferida por Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, que declara la nulidad de la sentencia y ordena se dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios referidos dictados por este Tribunal Superior en fecha 13 de febrero de el año 2008, donde la parte accionante resulto vencedora.
Este Tribunal Accidental pasa a narrar los hechos ocurridos en el presente juicio. En escrito libelar de fecha 04 de mayo de el año 2006, la ciudadana IBEHT MILAGRO VILLEGAS, plenamente identificada en autos, suscribió un contrato de promesas bilateral de compra-venta con el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ SOLÓRZANO, suscrito también por su cónyuge FRANCIS JECSAN RON SANCHEZ, ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros del Estado Guárico, anotada bajo el N° 33, tomo 12, y que consignó al escrito marcado con la letra “A”. Sigue alegando la demandante, que el objeto del contrato, se encuentra establecido en la cláusula Primera del mismo, el cual señala expresamente, que el propietario se obliga a venderle a la promitente; y esta a su vez se obliga a comprarle un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° B-6 y la casa sobre ella construida, el cual forma parte del parcelamiento Urbanización Colinas de Pariapán, ubicado en la Urbanización Pariapán de San Juan de los Morros, en jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la cual tiene un área de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (171 m2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Parcela B-5, en DIECINUEVE METROS CON CERO CENTIMETROS LINEALES (19,00 ml). SUR: Parcela B-7 y B-8, en DIECINUEVE METROS CON CERO CENTIMETROS LINEALES (19,00 ml). ESTE: Parcela C-1, en DIECINUEVE, en DIECINUEVE METROS CON CERO CENTIMETROS LINEALES (19,00 ml). OESTE: Calle Uno (1) en nueve metros con cero centímetros lineales (09,00). Alega además, que como Promitente, compradora se comprometió a pagar como prestación el precio real del inmueble, que asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,oo) y que en el acto de autenticaciones del Contrato compromiso bilateral de compra-venta, efectuado el día 03 de marzo de 2006, entregó al propietario, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), por concepto de arras para garantizar el cumplimiento de la obligación de compra de conformidad con lo pactado en la Cláusula Quinta, de el contrato, tal como consta del voucher del cheque emitido por BANFOANDES, Agencia Maracay de fecha 03 de marzo del año 2006, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SOLÓRZANO, el cual consignó marcado con la letra “B”, y que el saldo restante de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) lo pagaría al momento de protocolizar la compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Continúa la demandante, haciendo su exposición, en el escrito libelar, que la cláusula tercera del contrato, establece que el propietario, se obliga a entregar a la promitente, en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, todos los recaudos y solvencias exigidos por la Oficina Subalterna de Registro, para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, así como también se obliga a hacer la prominente, la tradición legal del mencionado inmueble. Que asimismo, sigue alegando la accionante, en su escrito libelar, que ante el inminente vencimiento del lapso establecido en el contrato, se dirigió en múltiples oportunidades para que los ahora codemandados, RODRÍGUEZ SOLÓRZANO Y RON SÁNCHEZ, ya identificados, cumplieran con lo establecido en la cláusula tercera antes citada, sin haber obtenido una respuesta satisfactoria, pretendiendo los mismos, solicitar una prorroga en forma verbal, lo cual fue rechazado, por considerarse extemporánea e impertinente. Continúa exponiendo la demandante, IBETH MILAGRO VILLEGAS, que han resultado infructuoso todas las gestiones, para exigir el cumplimiento de la obligación por parte de los ahora demandados. Fundamenta la acción, en los artículos 1.160, 1.167, 1.257, 1.259, 1.264 y 1.269, del Código Civil, y las obligaciones establecidas en el referido contrato bilateral y que en virtud de lo demostrado en el presente caso. Solicitó medida cautelar sobre el inmueble objeto de la presente y pide la citación de los codemandados.
Estima la acción en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs-. 120.000.000,oo).
Admitida como fue la presente demanda se ordenó la citación de los demandados tal como consta en las respectivas citaciones.
Citados como fue los demandados dio contestación a la misma el abogado LEONARDO ALVARADO RINCON, apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos: Convino que en fecha 03 de marzo del año 2006, sus representados suscribieron un contrato bilateral de compra-venta, se encuentra constituido por la venta por parte de sus representados a la actora de autos, de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° B-6 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Pariapán de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, con un área de ciento setenta y un metros cuadrados (171,00 mts2). Que el precio total de la venta quedó estipulado en la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES Bs. (Bs. 95.000.000,oo), de los cuales sus representados recibieron la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) por concepto de arras; y el saldo restante, es decir, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), lo pagaría la prominente al momento de la protocolización del respectivo documento de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Que según la cláusula tercera del contrato o promesa de venta: “…El propietario se obliga a entregar a la prominente en un lapso de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, todos los recaudos y solvencias exigidos por la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, así como también se obliga a hacer a la promitente la tradición legal del mencionado inmueble…” Que de acuerdo con la cláusula cuarta “…Una vez que la promitente reciba los recaudos y solvencias aludidas en la cláusula anterior, dispondrá de una término de treinta (30) días calendario para introducir y hacer fijar la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra venta en la oficina Subalterna de Registro correspondiente…” Que de conformidad con la cláusula quinta “…La promitente le entrega en este acto a el Propietario la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) por concepto de arras, para garantizar el cumplimiento de la obligación de compra, quedando entendido que dicha suma quedará en beneficio del propietario, en el supuesto de que la venta no se realice por causas imputables a la promitente, por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios. En el supuesto de realizarse la operación de compra venta, dicha cantidad se aplicará a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) que serán cancelados al momento de protocolizar la venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Por otra parte si fuere el propietario quien desiste de realizar la operación de compra venta, o no se realizare por causa imputable a este, el propietario se obliga a devolverle a la promitente la suma recibida en arras, más otra cantidad igual por concepto de indemnización de daños y perjuicios, lo cual alcanzaría la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo). Negó, rechazó contradijo los hechos narrados en el escrito libelar alegando que sus representados hayan asumido una conducta de desinterés en dar cumplimiento a lo pactado en el compromiso bilateral de compra-venta. Asimismo negó que la actora se haya trasladado en fecha 30 de abril de 2006, al inmueble objeto del contrato, por cuanto dicho inmueble esta desocupado de bienes y personas desde la misma fecha en que se suscribió el compromiso bilateral de compra-venta. Negó igualmente que sus representados no hayan tramitado todos los recaudos necesarios para proceder a la venta definitiva del inmueble objeto del contrato. Procedieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a reconvenir a la demandante IBEHT MILAGRO VILLEGAS, por reclamación de indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1.263 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento de la Cláusula Quinta del contrato de compromiso bilateral de compra-venta suscrito entre su representado y la demandante acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”. Igualmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el conocimiento de la reconvención es de la competencia de ese Tribunal y debe ventilarse por el procedimiento ordinario, al igual que el juicio principal solicitado de ese Juzgado admita la presente reconvención. Estimó la reconvención en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo). Por ultimo solicitó que la misma sea declarada con lugar y se condene en costas a la parte demandante reconvenida. Trajo como prueba a la reconvención el contrato bilateral de compra-venta, acompañado por la parte actora con su libelo y solicitud formulada por sus representados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, N° 036-06 y que en original fue consignada marcada con la letra “A” en el presente escrito y que contiene todos los recaudos y solvencias exigidas por la Oficina Subalterna de Registro para el otorgamiento de documento definitivo de venta.
El Tribunal vista la reconvención interpuesta, la admite, ordena suspender los procedimientos respecto a la demanda y fija lapso para la contestación a la reconvención.
Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2006, la parte reconvenida dio contestación a la misma oponiendo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Rechazando, negando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, los hechos contenidos en el escrito de Reconvención, Ya que son inciertos, falsos y negados los mismos; igualmente negó rechazó y contradijo en todos el derecho tergiversado y mal invocado en la reconvención ilegalmente propuesta. Negó, rechazó y contradijo dicha reconvención por ser contraria a los hechos y al derecho, la misma no cumple con los requisitos del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y sus fundamentos, además de ser falsos lo alegado por los demandados reconvinientes,. Ya que en el capitulo III de la reconvención señala que el contrato de compromiso bilateral de compra venta fue autenticado en fecha 03 de mayo de 2006, siendo la fecha real de su autenticidad el 03 de marzo de 2006. Por ultimo impugnó la solicitud de notificación formulada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Mediante escrito presentado por el co-apoderado Leonardo Alvarado Rincón, la parte accionada ratificó la reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 27 de noviembre del 2006, el Tribunal declaró como no propuesta la referida defensa opuesta por la parte demandante, de cuyo auto apeló la parte actora, la cual consta haberse oído en un solo efecto.
Estando dentro del lapso legal para que las partes promuevan sus respectivas pruebas lo hace el apoderado de la parte demandada abogado LEONARDO ALVARADO RINCON en los siguientes términos: Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente los recaudos consignados con el escrito de contestación a la demanda, contenidos en el recaudo marcado con la letra “A”. Con esta prueba se pretende demostrar que sus representados si dieron cumplimiento a su obligación de obtenerse dentro del plazo previsto en la promesa bilateral de compra-venta, todos los documentos necesarios para que se llevase a cabo la protocolización de la venta del inmueble a que se refiere el presente juicio.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a las siguientes personas: LUIS RAFAEL GAMEZ VILERA, JUSTINO ANTONIO ARREAZA COLINA, FIDEL ARTURO LORETO CONTRERAS Y JULIO CESAR BLANCO ARREAZA. Esta prueba es pertinente, por cuanto con ella se pretende demostrar que los demandados de autos dieron cumplimiento a su obligación de llevarle a la ciudadana demandante, los recaudos necesarios para que se procediese a la protocolización del documento definitivo de venta, todo antes del vencimiento de la promesa bilateral.
Posteriormente la parte demandante promovió su respectivo escrito de pruebas de la manera siguiente: Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los documentos que fueron consignados anexos al libelo de la presente demanda y que cursan en el presente expediente, los cuales son: a) El contrato de promesa bilateral de compra-venta consignado al escrito libelar marcada con la letra “A” b) Voucher del Cheque de Gerencia emitido por BANFOANDES, Agencia Maracay, de fecha 03-03-2006, a favor del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Solórzano, ya identificado, el cual consignó anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “B”. c) Comunicación de la cual se anexó copia al libelo de la demanda marcada “C”, dirigida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SOLORZANO y FRANCIS JECSAN RON SANCHEZ; la cual fue enviada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) marcadas con las letras D y E, con ello se demuestra fehacientemente que se exigió el cumplimiento de la obligación a los opcionantes vendedores por vía escrita. Asimismo consignó a su escrito marcadas con las letras A, B y C, comunicación, aviso de recibo y sobre enviados a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con dichas pruebas aspiraron comprobar el incumplimiento de la obligación establecida en la Cláusula Tercera del contrato.
Consta haberse remitido las copias señaladas para la tramitación de la apelación ante el Juzgado Superior.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, consta haberse admitido las pruebas promovidas por las partes y su evacuación.
Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para los informes y seguidamente apeló del auto de fecha 08 de marzo de 2007, mediante el cual se declara vencido el lapso probatorio y que ordena la notificación de las partes para la presentación de los informes la parte actora, la cual fue odia en un solo efecto.
Desistido el recurso de apelación, fueron notificadas las partes para que presentaran informes ante el Tribunal A-Quo
Mediante sentencia dictada por este Tribunal Superior, fue declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora de fecha 28 de noviembre 2006 y revocada la decisión de este Juzgado, el cual ordenó considerase la excepción opuesta como defensa, a ser analizada como punto previo al fallo de fondo.
Analizadas las pruebas aportadas al proceso así como los alegatos esgrimidos tanto en la contestación como en los informes pasa el Tribunal de Primera Instancia luego de un diferimiento a dictar sentencia declarando sin lugar la acción formulada por la ciudadana IBEHT MILAGROS VILLEGAS y con lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SOLORZANO y FRANCIS JECSAN RON SANCHEZ.
El Tribunal en fecha 02 de octubre del año 2007 dicta auto revocando el auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 01 de octubre del presente año y asimismo acordando copias certificadas conducentes solicitadas por la parte actora.
Mediante diligencia fechada 03 de octubre de este mismo año presentada por la parte actora apela del auto antes mencionado y también mediante diligencia de esa misma fecha apela de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2007 que declara sin lugar la demanda y con lugar la reconvención y el 10 de octubre de ese año de 2007 se oye libremente dichas apelaciones.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en este expediente, se hace en la forma que a continuación se explana:
II.
Como punto previo esta Alzada Accidental debe proceder a resolver el hecho de la cuestión previa opuesta por la parte actora reconvenida y al efecto aprecia que expresa:
“Opongo la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de capacidad (ilegitimidad) de la representación del abogado que actúa en nombre de los reconvinientes, por ser insuficiente el poder Apud Acta conferido en el presente expediente, porque entre las facultades conferidas en el poder otorgado están las de contestar y defender los intereses de los demandados, pero no para reconvenir; y la reconvención a la luz de la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, no constituye un medio de defensa sino de ataque.”.
En tal sentido surge apreciar que el artículo 1.684 del Código Civil establece que: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra persona, que la ha encargado de ello.”
Por su parte el artículo 1.688 eiusdem dice que: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
“Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”.
Al efecto se estima que el vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 154, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”.
El artículo 217 del mismo Código de Procedimiento Civil, estatuye que. “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevista en este Capítulo, sin prejuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”.
De la simple lectura de los artículos supra citados, a juicio de quien aquí decide, que no es necesario un poder con facultad especial para reconvenir, toda vez que en forma expresa el citado articulado arriba indica de manera muy clara cuales son las actuaciones que requieren en el poder facultades expresas y en tal sentido se declara sin lugar, por improcedente, la cuestión previa opuesta, confirmando de esta manera la decisión dictada por el Juzgado de la Primera Instancia. Así se decide.
IV
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Por su parte el artículo 506 del vigente Código de Procedimiento Civil nos señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Con fundamento en ese articulado procederá entonces este Juzgador a revisar como ha sido trabada la litis y como se ha desarrollado el proceso probatorio de ambas partes.
Revisadas exhaustivamente las actas y lo alegado por las partes en este juicio, pasa este Tribunal Superior Accidental a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:
Señala la demandante que el tres de marzo de dos mil seis suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Solórzano y su cónyuge Francis Jecsan Ron Sánchez debidamente notariado y mediante el cual el propietario Miguel Ángel Rodríguez se obliga a venderle a la promitente Ibeht Milagro Villegas y éste se obliga a comprarle el inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de 171,00 metros cuadrados y dentro de los linderos siguientes: Norte: Parcela B-5 en 19,00 metros lineales; Sur: Parcela B-7 y B-8 en diecinueve metros lineales; Este: Parcela C-1 en nueve metros lineales y Oeste: Calle Uno (01) en nueve metros lineales; y señalando que los documentos de parcelamiento y reparcelamiento están debidamente protocolizados en la oficina de registro correspondiente y estableciéndose el monto de la operación en noventa y cinco millones de bolívares (Bs: 95.000.000,oo) entregando la promitente al propietario la suma de sesenta millones de bolívares en cheque de gerencia emitido por Banfonandes y el restante de treinta y cinco millones (Bs: 35.000.000,oo) al momento de protocolizar la compra venta y que se estableció en la cláusula tercera del contrato que el propietario se obligaba a entregar a la promitente en un lapso de sesenta días contados a partir de la fecha de la firma del documento, todos los recaudos y solvencias exigidos por la oficina Subalterna de Registro correspondiente y hacerle la tradición del inmueble y que como quiera que se vencía el plazo de sesenta días se dirigió a los ciudadanos Miguel Angel Rodríguez y Francis Jecsan Ron Sánchez para exigir le entregaran los recaudos y solvencias señalados en el contrato y le hicieran la tradición y que el treinta de abril de 2006 acudieron al inmueble objeto del contrato en el cual se encontraban tanto el propietario como su cónyuge y les manifestó su preocupación sin haber obtenido una respuesta satisfactoria y que Miguel Angel Rodríguez procedió a solicitar verbalmente una prórroga lo cual fue rechazado por considerar dicha solicitud extemporánea e impertinente y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no han cumplido con la obligación de entregarle todos los recaudos y solvencias no se efectuó la tradición del inmueble y esa situación la ha afectado mucho tanto en el plano económico como en el afectivo y que en razón de ello solicita se proceda a ordenar el cumplimiento de la indemnización establecida en el contrato el 03 de marzo de 2006, es decir, a devolverle la suma de sesenta millones entregados en arras más una cantidad igual por concepto de indemnización de daños y perjuicios, lo cual alcanzaría la suma de ciento veinte millones de bolívares y que se ha visto en la necesidad de incoar el presente proceso como única vía para obtener el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden del contrato debido a que ello le lesiona además psicológica, afectiva y emocionalmente. Que en la cláusula quinta se dice que en el supuesto de que la venta no se realice por causa imputable a la promitente la cantidad de sesenta millones entregados como arras quedarían en beneficio del propietario y que si fuere el propietario quien desiste de realizar la operación de compra venta o no se realizare por causas imputables a éste, el propietario se obliga a devolverle a la promitente la suma recibida en arras mas otra cantidad igual por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
En el libelo citó los artículos del Código Civil: 1.160; 1.259; 1.269; 1.167; 1.264; y los del Código de Procedimiento Civil: 585; 588 para solicitar medida cautelar.
Para probar sus afirmaciones la demandante promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales consignadas anexas al libelo y las cuales son: a) contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por ambas partes y debidamente notariado y agregado marcado “A”; b) Voucher del cheque de gerencia emitido por Banfoandes, Agencia Maracay, anexo marcado “B” de fecha 30 marzo de 2006 a favor del ciudadano Miguel Angel Rodríguez Solórzano por la cantidad de sesenta millones de bolívares; c) comunicación anexa al libelo marcada “C” enviada a los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez Solórzano y Francis Jecsan Ron Sánchez, a través de Ipostel, mediante correo certificado: d) anexos marcados “D” y “E” avisos de recibos expedidos por Ipostel.
Consigna marcados con las letras “A”, “B” y “C”, comunicación, aviso de recibo y sobre enviados a través de Ipostel al ciudadano Miguel Angel Rodríguez y los cuales fueron devueltos por Ipostel por señalar domicilio cerrado.
DE LA RECONVENCION:
La parte demandada propuso reconvención, es decir una contrademanda, a la parte accionante, la cual fue debidamente admitida, y señaló en ella que la intentaba por reclamación de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.263 del Código Civil que dice que lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención y que si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado y que conforme a la cláusula quinta del contrato de compromiso bilateral suscrito y acompañado por la actora en su libelo marcado “A”, resulta evidente que los demandados dieron cumplimiento a su obligación de recabar todos los recaudos y solvencias que exige la ley para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble referido en el contrato bilateral y que quien incumplió fue la promitente quien en ningún momento recibió los documentos sino que por el contrario con su negativa esperó al día siguiente del vencimiento del plazo a que se refiere la cláusula tercera y procedió a demandar a los propietarios, no por su obligación principal que era la venta del inmueble, sino por los supuestos daños y perjuicios pretendiendo una indemnización por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares, que lo que demuestra es su interés en lucrarse con esta operación y por tanto solicitaba del tribunal ordenara la retención de la cantidad de sesenta millones de bolívares que recibieron por concepto de arras. Estimó la reconvención en la suma de sesenta millones de bolívares. Hizo valer, según el principio de comunidad de la prueba, el documento fundamental de la acción acompañado por la actora con el libelo marcado “A” y asimismo hizo valer el original de la solicitud formulada por los demandados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estrado Guárico, No. 036-06, y que en original acompaña marcado “A” con este escrito y en el cual se lee como fecha de presentación el tres de mayo de 2006 y que contiene todos los recaudos y solvencias exigidos por la Oficina Subalterna de Registro para el otorgamiento del documento definitivo de venta y de esa manera hacer la tradición legal del inmueble allí mencionado.
Para justificar su aseveración en la reconvención propuesta, la parte demandada reconvincente promovió los siguientes medios probatorios:
a) recaudo marcado “A” acompañado con la contestación a la demanda y que se refiere a los documentos públicos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico: Solvencia Municipal por concepto de propiedad inmobiliaria válida hasta el 31 de diciembre de 2006, expedida el 26 de abril de ese año 2006, es decir con anterioridad al plazo de vencimiento de la promesa bilateral de compra venta; la Ficha Catastral y el Plano de Ubicación, documentos éstos necesarios para llevar a cabo la venta del inmueble ante el Registro Inmobiliario, así como el documento liberatoria de la hipoteca que existía sobre el inmueble. Promovió a los testigos Luís Rafael Gámez Vilera, Justino Antonio Arreaza Colina, Fidel Arturo Loreto Contreras y Julio César Blanco Arreaza.
V
Con base a lo anterior surge entonces que el contrato original fue agregado marcado “A”, y hecho valer en el escrito de promoción, y como quiera que está debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros el día tres de marzo del año dos mil seis y en el cual se hizo constar, además, que el funcionario tuvo a su vista los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro a que hace mención así como el acta de matrimonio de los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez Solórzano y Francis Jecsan Ron Sánchez, valorándose este documento conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y comprueba el compromiso adquirido por las partes sobre la venta y compra el inmueble ubicado en la Urbanización Pariapán, cuyas medidas y linderos se señalan y se dan por reproducidos, así como las condiciones de pago y los plazos estipulados.
El vaucher del cheque de gerencia marcado “B”, acompañado con el libelo y hecho valer en el escrito de promoción, se valora conforme al artículo 1363 del mismo Código Civil, por haber sido admitido por ambas partes y comprueba el hecho de haberse entregado por la promitente al propietario la suma de sesenta millones de bolívares y aceptado su recibo por éste merece tal crédito probatorio y así se declara.
La comunicación marcada “C” junto con el libelo y hecho valer en el escrito de promoción, mediante la cual la ciudadana Ibeht Milagro Villegas señala haberle participado a los ciudadanos Miguel Angel Rodríguez Solórzano y Francis Jecsan Ron Sánchez haberse cumplido el día primero e mayo de 2006 los sesenta días estipulados en el documento para hacer la tradición legal del inmueble oferido a los fines de protocolizar el documento definitivo, no se valora por no haber sido aceptado en forma expresa por los accionados y la parte demandante se está haciendo su propio medio de prueba.
Tampoco se valora los recibos que se dicen de la oficina postal telegráfica por cuanto no es la prueba idónea promovida y que fueron agregados con el libelo marcado “D” y “E”.
El documento marcado “F” acredita la propiedad del inmueble del ciudadano Miguel Angel Rodríguez y aceptado por las partes se valora al tenor del artículo 1.357 del Código Civil y sobre el cual hizo mención el Notario Público de haberlo tenido a la vista al momento de firmarse el contrato marcado con la literal “A” y comprueba el hecho de que ese ciudadano podía disponer del inmueble ofertado en venta por ser el propietario del mismo.
Junto con el escrito de promoción, además de lo señalado supra, la parte actora reconvenida acompañó como documentales marcado “A”, “B” y “C” la comunicación enviada al ciudadano Miguel Angel Rodríguez, el recibo de Ipostel y un sobre de Ipostel, siendo los primeros desechados (A y B) por ser idéntica la apreciación probatoria arriba citada, fechados el día dos de mayo de 2006, y el tercero tampoco se valora por no ser la prueba idóneamente promovida.
Con los medios probatorios analizados no puede declararse con lugar la demanda intentada por la ciudadana IBEHT MILAGRO VILLEGAS en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGIEZ SOLORZANO y FRANCIS JECSAN RON SANCHEZ, por no haberse cumplido por la accionante con el requisito exigido en el artículo 506 del vigente Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda se fundamenta en el hecho de que el propietario, y en este caso específico los demandados, luego de haber recibido la suma de sesenta millones de bolívares por concepto de arras para garantizar el cumplimiento de la obligación, les exigió (la demandante) en compañía de su cónyuge, al propietario del inmueble (Miguel Angel Rodríguez Solórzano) y a su cónyuge, (Francis Jecsan Ron Sánchez) que le entregaran dentro del plazo establecido en el contrato los recaudos y solvencias señalados y comprometidos en la Cláusula Tercera, así como la tradición del inmueble, ya que le preocupaba la actitud asumidas por ambos ciudadanos, quienes no manifestaban interés en dar cumplimiento a lo pactado y le pidieron una prórroga en forma verbal y ello fue rechazado, y que hasta la fecha de interposición de la demanda (aparece recibido el escrito el 04 de mayo de 2006 aprecia este Juzgador) los demandados no habían cumplido con la obligación de entregarle los recaudos y solvencias de acuerdo a lo pactado ni se efectuó la tradición legal del inmueble objeto del contrato y que en consecuencia se procediera a ordenar el cumplimiento de la obligación, es decir a devolverle la suma de sesenta millones de bolívares entregados en arras más otra cantidad igual por indemnización por daños y perjuicios.
Si la demandante no probó nada de estos hechos su acción no puede prosperar en derecho como en definitiva se dispondrá en el dispositivo del fallo y así se declara.
Ahora bien propuesta la reconvención y con vista al principio de la comunidad de la prueba, también se analizarán, en este sentido, los medios probatorios propuestos por la parte demandada en la contra-demanda y al efecto se estima:
Junto con el escrito de contestación a la demanda y a la vez escrito de la reconvención planteada, la parte demandada reconvincente y en uso del principio de la comunidad de la prueba hizo valer como documento fundamental de la reconvención el contrato bilateral de compra venta acompañado por la parte junto con el libelo marcado con la letra “A” y que este Tribunal de Alzada aprecia y valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento público y valorado supra con tal carácter y comprueba la existencia del contrato que motiva este juicio.
Asimismo hizo valer el original de la solicitud formulada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agregada marcada “A” con ese escrito y en el cual dice puede leerse en un sello húmedo del Tribunal donde dice la fecha de presentación el 03 de mayo de 2006 y que contiene todos los recaudos y solvencias exigidos por la Oficina Subalterna de Registro para el otorgamiento del documento definitivo de venta y de esa manera hacer la tradición legal del inmueble.
En ese escrito se agregan los siguientes medios probatorios:
Solvencia Municipal expedida por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, se anexó marcada con la literal “A” y aparece expedida el 26 de abril de 2006 y válida hasta el 31 de diciembre de ese año 2006.
Se refiere al pago de impuesto por propiedad inmobiliaria y la solvencia del ciudadano Miguel Angel Rodríguez Solórzano en el inmueble del Parcelamiento Urbanización Brisas del Pariapán No. B-6, dentro de los linderos Norte: Parcela B-5; Sur: Parcelas B-7 y B-8; Este: Parcela C-1 y Oeste. Calle UNO y se señala como clase de operación: Venta.
Igualmente se anexó Ficha Catastral de fecha 28-04-2006, emanada de la misma Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, donde aparece el inmueble en Colinas del Pariapán No. B-6, propiedad de Miguel Ángel Rodríguez Solórzano con el Código Catastral 12-12-01-URB-12-40 y con los mismos linderos a que se refiere la Solvencia supra citada y se señala clase de Operación: Venta.
También se agregó el Plano de Ubicación con el sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, expedido en abril de 2006, y referida al inmueble en la Urbanización Colinas de Pariapán No. B-6, propiedad de Rodríguez Solórzano Miguel Ángel.
Estos tres documentos se valoran al tenor del artículo 1.363 del Código Civil, como documento público administrativo emanado de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con facultades para expedirlos.
También aportó junto con esas pruebas el contrato suscrito por ambas partes y al cual se refiere el juicio y que fue valorado arriba ya como documento público, y el documento mediante el cual el Banco Mercantil C.C. declara extinguida la hipoteca que existía sobre el inmueble propiedad de Miguel Ángel Rodríguez Solórzano en fecha veintisiete de abril de 2006 y que se valora como documento público al tenor del artículo 1363 del Código Civil y prueba con ello que podía venderse el inmueble libre de gravamen alguno.
No se valora el documento agregado sin firma alguna de las partes y mediante el cual se señala que Miguel Ángel Rorìguez Solórzano le vende el inmueble a Ibeht Milagro Villegas. Carece de valor procesal alguno.
Además de estas pruebas promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Luís Rafael Gámez Valera, Justino Antonio Arreaza Colina, Fidel Arturo Loreto Contreras y Julia César Blanco Arreaza.
El testigo Luís Rafael Gámez Vilera, el 23 de febrero de 2007, dice conocer de vista, trato y comunicación a Miguel Ángel Rodríguez y que éste los días 27 y 28 de abril del año 2006 se trasladó a la vivienda de Ibeht Milagros Villegas con el fin de entregarle unos recaudos y/o documentos necesarios para que se efectuara la venta de un inmueble ubicado en el sector Colinas de Pariapán y fueron a un sitio de la misma urbanización y llegaron a un callejón sin salida y Miguel Ángel tocó la puerta y le salieron unos perros ladrando pero la señora no salió y que se trataba de una solvencia municipal para que la señora firmara o para entregarle unos documentos, y le consta porque se dirigieron a esas dirección y la señora no estaba. Repreguntado dice que él siempre iba a entregar esos documentos allá y la persona no estaba, que eso fue el 27 y 28 del año pasado pero no recordaba el mes, que vio los documentos que le iban a entregar a la ciudadana Ibeht Villegas y sabe que fue una solvencia municipal y otro que no recordaba y sabe que es una solvencia porque fueron a la Alcaldía.
Justino Antonio Arreaza Colina, el 23 de febrero de 2007, dice conocer de vista, trato y comunicación a Miguel Ángel Rodríguez y que éste los días 27 y 28 de abril de 2006 se trasladó a la vivienda de la ciudadana Ibeht Milagro Villegas con el fin de entregarle unos recaudos y/o documentos necesarios para la venta de un inmueble en el Sector Pariapán y propiedad de Miguel Rodríguez y que eran unos documentos de venta de una casa, solvencia, ficha catastral, planos, que fue con él, lo acompañó, subieron hasta la casa de la señora para entregarle esos documentos y le consta por eso. Repreguntado dice que se trata de ventilar la venta de una casa porqué cuando fueron le preguntó al dueño y que fueron el veintisiete y el veintiocho de abril del año pasado cerca de las once de la mañana y al final de Pariapán, arriba, una calle sin salida con unos ladrillitos, que tuvo a su vista los documentos y la ficha catastral es una planilla que dice catastro por encima, la solvencia es una constancia que le dan al que la solicita de que está solvente por todos los servicios en el Concejo Municipal y los planos y de planos lo que vio fue los planos de una casa y que cuando efectuó la visita a la casa de Ibeht Villegas había tres personas más: Rafael Gámez, Julio de quien no sabe el apellido y Fiel Loreto.
Fidel Arturo Loreto Contreras el 23 de febrero de 2007, dice que conoce de vista, trato y comunicación a Miguel Ángel Rodríguez, que los días 27 y 28 de abril de 2006 ese ciudadano se trasladó a la vivienda de Ibeht Milagros Villegas con el fin de entregarle unos recaudos y/o documentos necesarios para la venta de un inmueble ubicado en Colinas de Pariapán de esta ciudad y eso es positivo, que se trataba de unos papeles de la Alcaldía, Ficha Catastral, Solvencia, unos papeles que le dieron ahí ya que estaba con disposición de vender su casa. Repreguntado expresa que Miguel le contó del inconveniente que han tenido con la venta de un inmueble, que la visitas fueron jueves y viernes 27 y 28 de abril del año pasado, el jueves a las diez y el viernes como a las tres y media, que sabe que es en Pariapàn y no sabe el nombre de la calle y que llegaron ahí y Miguel se bajó y tocó la puerta de una casa donde habían unas matas de mango, con ladrillos y no salió nadie y se fueron, que tuvo a su vista los documentos y eran una ficha catastral y una solvencia, todos los papeles estaban en una carpetita, que cuando efectuó las visitas a la casa de la ciudadana Ibeht Villegas estaba Justino Arreaza, Miguel Rodríguez y Julio Blanco, que no conoce a la ciudadana Ibeht Milagro Villegas.
Julio César Blanco Arreaza, el 23 de febrero de 2007, dice que conoce de vista, trato y comunicación a Miguel Ángel Rodríguez, y tiene conocimiento que los días 27 y 28 de abril de 2006 ese ciudadano se trasladó a la vivienda de la ciudadana Ibeht Milagros Villegas para entregarle unos recaudos y/o documentos necesarios para que se efectuara la venta de un inmueble ubicado en Colinas de Pariapán y propiedad de Miguel Ángel Rodríguez y eran unos recaudos que dan en la Alcaldía para la venta de inmuebles, una solvencia, una ficha catastral y un plano, que acompañó al señor Miguel Ángel Rodríguez al momento de hacer la diligencia. Repreguntado dice que Miguel Ángel Rodríguez le dijo se trataba de la venta de un inmueble, que eso fue entre el 27 y el 28 de abril del año 2006 y se encontraban unos técnicos que acompañaban a Miguel Ángel en ese momento y la dirección es Colinas de Pariapán al final y la dirección exacta no la sabe, que tuvo a su vista esos documentos y eran una solvencia, una ficha catastral y un plano, que estaban Fidel Loreto, Justino Arreaza, Rafael Gámez, Miguel Ángel Rodríguez y su persona, que no tiene interés en declarar en este juicio y que la señora nunca se encontró en la casa mientras él estuvo de visita o por lo menos nunca alió y que se dirigió a su residencia luego de haber efectuado las visitas.
En el caso del testigo Luís Rafael Gámez Vilera se desecha su testimonial por cuanto se contradice en las repreguntas que le fueron formuladas al decir que no recordaba el mes pero eran 27 y 28 del año pasado y no sabía la dirección exacta y era una calle ciega y no recordaba la hora en que sucedieron los hechos que dice haber presenciado.
Con relación a los testimonios de Justino Antonio Arreaza Colina, Fidel Arturo Loreto Contreras y Julio César Blanco Arreaza, por ser hábiles, no incurrir en contradicciones y estar contestes en aseverar que el señor Miguel Angel Rodríguez se trasladó hasta la residencia de la ciudadana Ibeht Milagros Villegas para entregarle unos documentos o recaudos necesarios para la venta de un inmueble, y eran una solvencia, una ficha catastral y un plano, hechos sucedidos los días 27 y 28 de abril del año 2006, en Colinas de Pariapán, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, y que en esa vivienda nunca salió persona alguna para atender al llamado, motivo por el cual sus dichos son apreciados y valorados conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes con el contenido probatorio aportado por el ciudadano Miguel Angel Rodríguez, esto es la Solvencia, la Ficha Catastral y el plano acompañados y ya valorados y que concuerdan con el testimonio de los ciudadanos mencionados como testigos mayores de edad, hábiles y contestes y que le merecen confianza a este Juzgador dado su edad y profesión y concordantes entre sí, ya que aparecen emitidos estos documentos en abril del año 2006, anterior a la fecha del vencimiento del plazo estipulado en el contrato para que el ciudadano Miguel Angel Rodríguez sacara los recaudos para entregar a la promitente Ibeht Milagros Villegas, para efectuar la venta definitiva del inmueble y hacerle la tradición legal, motivos éstos que conllevan a este Juzgador a declarar con lugar la reconvención propuesta, como se hará efectivamente en el dispositivo de esta decisión. Ello con fundamento en que en la cláusula tercera del contrato se fijó un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la firma del documento, que lo fue ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, el día tres de marzo del año dos mil seis, y los recaudos exigidos para el registro del documento definitivo y conforme al contenido contractual fueron obtenidos antes de esa fecha establecida, en el mes de abril de 2006, y que por los motivos expresados por los testigos analizados y valorados no fueron entregados por Miguel Angel Rodríguez a la promitente Ibeht Milagros Villegas, por lo tanto no siendo imputable a Rodríguez Solórzano tal hecho y considerando que las partes no fijaron expresamente un lugar o residencia en el contrato, donde entregar tal documentación y al pretender hacerlo en la residencia de la contratante se justifica el haber cumplido con su obligación de sacar la documental entro del plazo estipulado, entre los días tres de marzo de dos mil seis y dos de mayo de dos mil seis. Así se declara.
DE LOS INFORMES:
Ante La Primera Instancia los abogados Belkys Figuera y Angel Manuitt Figuera, en representación de la demandante reconvenida Ibeht Milagro Villegas, presentaron informes y en los mismos hacen recuento de sus afirmaciones y de los hechos alegados por los demandados y señala haber impugnado la solicitud de notificación, extemporáneamente consignada, hecha ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, por ser una actuación de jurisdicción voluntaria que no fue debidamente evacuada y no constituye prueba alguna para demostrar que los demandados cumplieron con la obligación de hacer entrega de la documentación legal requerida y señala que los testigos no merecen credibilidad alguna por las razones que dicen considerar y señala que la contestación a la reconvención fue opuesta la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de capacidad legítima de la representación del abogado que actúa en nombre de los reconvinientes, por ser insuficiente el poder apud acta conferido en el expediente por no haberle sido otorgada la facultad para reconvenir y que para reconvenir se debe tener cualidad y legitimidad al momento de ejercer la acción.
Igualmente la parte demandada reconvincente presentó sus informes y hace un recuento del expediente y de las pruebas aportadas por ambas partes, para aseverar que los demandados reconvincentes si consiguieron todos los recaudos dentro del plazo previsto.
Todos estos hechos alegados en los informes de las partes fueron debidamente analizados, considerados y valorados como se ha dejado claramente asentado.
D I S P O S I T I V A
En razón de todo lo anteriormente expresado, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad expresa de la Ley declara: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha veinticuatro de septiembre del años dos mil siete y mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos: declara SIN LUGAR la acción de daños y perjuicios intentada por la ciudadana IBEHT MILAGRO VILLEGAS, soltera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.452.475, contra los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SOLÓRZANO Y FRANCIS JECSAN RON SÁNCHEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.674.969 y V-11.120.574, y CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por éstos demandados reconvincentes en contra de aquella demandante reconvenida (IBEHT MILAGRO VILLEGAS), por daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil y en consecuencia de ello y de conformidad con lo solicitado por la parte demandada-reconviniente ordenó retener para sí la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 60.000.000,oo) por concepto de arras por incumplimiento de la accionante PROMITENTE COMPRADORA, según lo establecido en la Cláusula QUINTA del contrato suscrito por ambas partes e identificado en autos. Esta suma actualmente representa la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs: 60.000,oo).
Observa esta Alzada que el contrato al cual se hace referencia por el Tribunal de la Primera Instancia es el suscrito por los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez Solórzano e Ibeht Milagro Villegas ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, en fecha tres de marzo del año dos mil seis, debidamente autenticado allí donde quedó inserto bajo el No. 33 del Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones allí llevados.
Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana IBEHT MILAGRO VILLEGAS contra la expresada sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil se condena en las costas a la parte apelante, ciudadana IBEHT MILAGRO VILLEGAS, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Accidental.
Dr. Nicolás López Gómez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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