ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001004
ASUNTO : JP01-P-2009-001004
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001004, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, cuya acta cursa del folio 115 al 119, en dicho acto, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo (17°) del Ministerio Público, abogado Justo Germán Flores Infante, presentó a la ciudadana ISMAR COROMOTO QUEVEDO BRICEÑO, en su condición de presunta imputada en la presunta comisión de los delitos: PECULADO DE USO, CONCUSIÓN, UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER RESERVADO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, ABUSO DE AUTORIDAD y ALTERACIÓN DE CUALQUIER TIPO DE DOCUMENTO DE ORGANISMO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos, 54, 60, 66, 67, y 78 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Irina del Pilar Bello Bermúdez y del Patrimonio Público del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:
• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento y la aprehensión en flagrancia.
• Se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la presunta imputada.
En ese estado, estando presente la presunta imputada ya mencionada, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó tener un abogado de confianza, que lo asistiría y representaría en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a tomarle la respectiva aceptación o excusa, así como el juramento de ley, al abogado en ejercicio y de este domicilio, Abg. Nemesio Segundo Cedeño, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.
Este tribunal impuso a la presunta imputada, ISMAR COROMOTO QUEVEDO BRICEÑO, del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando plenamente identificada en el acta respectiva, quien manifestó su deseo en rendir declaración, dejándose constancia de la siguiente deposición:
El día lunes yo llegué al despacho, estaba la ciudadana en el despacho, y me dijo que ella había colocado una denuncia, luego ella me dio un papelito, yo le dije que tenia que realizar una series de diligencias, yo tome la dirección de la casa para hacer la inspección, entrevistar a los niños, a los testigos, todo lo que solicita la Fiscalía, se citó al imputado, se le tomó la declaración de él, a los dos niños y a la señora, el día martes se presentó el imputado, y como él la amenazó a ella diciéndole que si salía negativa, la iba a contra demandar, el día miércoles ella me llamó y me preguntó si tenia los resultados y yo le dije que todavía no los tenia en mis manos, el jueves salí a sacarle copias al expediente porque en la oficina no hay fotocopiadora, lo notifiqué a mis superiores, al jefe del Departamento de Investigación y al jefe de Brigada, ella me envió un mensaje y me llamó diciendo que quería ver los resultados, visto lo que ella estaba pasando yo me dejé llevar por mis sentimientos y entonces le dije para vernos en la plaza para que ella los viera, luego cuando llegamos, ella me pasa un sobre blanco, cuando me di cuenta estaba rodeada por guardias y por el fiscal, luego me trasladaron a la brigada del Destacamento 28.
Seguidamente, fue interrogada de la siguiente manera:
1. ¿Quién tuvo conocimiento de que usted iba a sacar ese expediente? R: Mis superiores y mi jefe, el jefe de Brigada, Romil Gutiérrez.
2. ¿Quién la autorizo? R: Uno pide permiso, se lo pedí al Jefe de Investigación y luego al Jefe de Brigada.
3. ¿Podría decir el nombre del Jefe de Investigaciones? R: el detective Seil Rivero.
Se le concedió el derecho de palabra, al Defensor Privado, Abg. Nemesio Segundo Cedeño, quien expuso entre otras cosas:
Pido sea declarado, la nulidad de las actas procesales, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendida, en la participación de los delitos; en cuanto a la entrega del dinero vigilado que se pidió, se debió especificar el monto del dinero, la denominación de los seriales y de las monedas de curso legal, además se realizó la misma, donde agarraron como testigos a un señor de alquiler de teléfonos, el cual le preguntaron que si había visto lo que ocurrió, además de ello, sus pertinencias fueron revisadas por funcionarios del sexo masculino, cuando la norma legal establece que debe ser uno de su mismo sexo, por lo anteriormente señalado es por lo que solicito, en primer lugar, la nulidad de las actas procesales, la nulidad de la prueba ofrecida, visto que lo dicho por el testigo no da fe con claridad de lo que vio, en caso de no declarar la nulidad de las actas, solicito se desestime la acusación y por consiguiente se le otorgue a mi defendida la libertad plena, es todo.
Por último, se le concedió la palabra a la ciudadana Irina del Pilar Bello Bermúdez, quien manifestó:
Ella estaba a cargo del expediente, de mis hijos, yo acudí a la Fiscalía para preguntar que había sucedido con esa denuncia y la secretaria de la Fiscalía me mandó para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), yo llegué y le entregué el papel a una muchacha, luego ella se lo dio a la funcionaria, ella me dijo, esto es rapidito, en un día yo lo hago, vamos y hacemos la inspección en tu casa, le di la dirección del muchacho, porque él había dado otra en Maracay, me pidió el numero de teléfono y me dijo, tranquila, que cualquier cosa, yo te llamo, ese día me acosté en la tarde porque estaba pensando en lo que le había pasado a mis hijos porque yo pasé por eso, hace dos años en San Fernando de Apure, como a las 5 me levanté y me dijo mi mamá te llamó la Petejota, la muchacha te ha llamado mas de 10 veces, ella me dijo, te salieron negativos los exámenes pero yo te puedo ayudar, el día miércoles, ella me llamó y me dijo que me podía ayudar, pero tenia que darle 5 mil bolívares, porque cualquiera que llegara primero con el dinero ese es, porque al señor también como que le habían dicho para alterar los resultados, yo estaba asustada y no encontraba que hacer, mi mamá me preguntaba que te pasa, y mi hermana y yo no decía nada, luego yo le me desahogué con mi mamá, y mi hermana me dijo vamos a llamar al médico forense, y le preguntamos por los exámenes, y el dijo que habían salido positivo en cuanto a los actos lascivos y que tranquila, cálmate que no me preocupara, que se iba hacer justicia, el día jueves, ella me llamaba a cada rato, mi hermana me dijo vamos a buscar ayuda y me fui para la Fiscalía, y allí, ellos realizaron el procedimiento, yo no le ofrecí regalos a ella en ningún momento, ella tubo unas palabras con mi hermana, si ella me quería ayudar y sentía adolorida no creo que esa, sea la mejor manera.
Este órgano jurisdiccional, oídas en sala, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO
Se estima, que de los autos se desprenden elementos de convicción procesal, solamente, sobre la comisión del delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, con discrepancia en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, en perjuicio de la ciudadana Irina del Pilar Bello Bermúdez y del Estado Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad de: DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL VALOR DE LA COSA DADA O PROMETIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen suficientes y necesarios elementos para estimar que la presunta imputada ISMAR COROMOTO QUEVEDO BRICEÑO, ha sido la autora ó partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra demostrado en autos, la corporeidad de este hecho punible, así como la posible participación de la presunta imputada en el mismo, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta de Denuncia, que cursa del folio 1 al 2.
2. Con el Acta de Investigación Penal N° 228-1-160-SO, que cursa al folio 15 su vuelto y 16.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 17 al 19.
4. Con las Fotocopias de los billetes incautados a la ciudadana, presunta imputada de autos, que cursan del folio 24 al 25 y sus vueltos.
5. Con el Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio 27.
6. Con el Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio 89.
No obstante, en la comprobación de este delito y la posible participación de la presunta imputada en la comisión del mismo, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría sin lugar a dudas, la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de la presunta imputada se tiene que no consta en autos, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y de este Estado Guárico, que la misma, posea registros policiales y solicitudes algunas.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, ya que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, conforme a las previsiones de los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la entidad del delito antes mencionado, permite ser reparado e indemnizado el daño económico o patrimonial, por parte de esta presunta imputada que nos ocupa, en la fase intermedia o preliminar del proceso que nos ocupa, mediante la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, por ejemplo, un acuerdo reparatorio, o en su defecto, bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previa la manifestación de voluntad pura, espontánea y natural de la imputada, al solicitar, se le aplique este procedimiento especial, con la imposición inmediata de la pena.
Adminiculado a ello, está el hecho, que estamos frente a una imputada primaria, que no tiene antecedentes penales, ni registros policiales, ni solicitud alguna, por la comisión de otro hecho punible, presumiendo quien aquí decide, que posee una buena conducta predelictual, considerándose al mismo tiempo, que la misma, no es reincidente.
Estima en consecuencia este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas en contra de la misma, ésta es, ISMAR COROMOTO QUEVEDO BRICEÑO, debido a todo lo antes expuesto y a que pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que este ciudadana, se presume, tiene una conducta predelictual buena, sin registros policiales, ni solicitudes algunas. Por otra parte, se considera como no reincidente, al no poseer antecedentes penales. No obstante, al no constar en autos, todas estas informaciones de manera contraria, hace presumir en su beneficio, que no tiene en su contra, dichos registros policiales, solicitudes y antecedentes penales (principio de in dubio pro reo).
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra la presunta imputada ISMAR COROMOTO QUEVEDO BRICEÑO, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
• Presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal, así como la aprehensión en flagrancia, con fundamento en el artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: Decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de la presunta imputada ISMAR COROMOTO QUEVEDO BRICEÑO, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, con discrepancia en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, en perjuicio de la ciudadana Irina del Pilar Bello Bermúdez y del Estado Venezolano.
TERCERO: Se declara, la libertad inmediata y condicionada de la presunta imputada antes referida, desde la sala de audiencias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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