ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001041
ASUNTO : JP01-P-2009-001041

Corresponde a este Juzgado, decidir sobre la solicitud, suscrita por el abogado Emerson Amaya Urribarri, en su condición de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, la cual cursa en escrito, del folio 119 al 124 de la presente pieza jurídica, presentada en fecha 31/03/2009, ante el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con entrada y recibidas las actuaciones en este despacho judicial, en fecha 7 de los corrientes; en cuya petición requiere, se decrete, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, ubicado en la calle El Peñón, de Altagracia de Orituco, Jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Guárico, de una construcción de 500 mts. Cuadrados aproximadamente, propiedad presuntamente de la ciudadana YOLANDA COROMOTO VILACHA SÁNCHEZ; este Juzgado en tal sentido, para pronunciarse al respecto, previamente puede observar:




DEL DERECHO

En primer lugar, la solicitud efectuada por la Fiscalía Octava (8ª.) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, mediante la cual requiere, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, ubicado en la calle El Peñón, de Altagracia de Orituco, Jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Guárico, de una construcción de 500 mts. Cuadrados aproximadamente, propiedad presuntamente de la ciudadana YOLANDA COROMOTO VILACHA SÁNCHEZ, el cual fue, presuntamente, objeto de invasión; es un petitorio que tiene que ser ventilado ante los órganos de la jurisdicción civil, no correspondiendo a esta Jurisdicción Penal, decidir al respecto, por cuanto tal situación jurídica, según su naturaleza por la materia, no es de la competencia de esta Instancia.

Por otra parte, y en segundo lugar, alega la Fiscalía solicitante, que tal medida innominada la requiere, entre otras cosas, en razón del aseguramiento del bien inmueble objeto de invasión, para el aseguramiento de las resultas procesales, como mecanismo de protección del derecho a la tutela judicial efectiva y en razón del derecho de propiedad que le asiste a la persona, presuntamente víctima de la invasión.

A tal respecto, es de observar, este órgano jurisdiccional, que en materia penal, cuando se comete el delito de INVASIÓN A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se hace evidente y notorio, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente al petitorio que hoy nos ocupa, que tendría que resolverse primero, a los fines de que pueda tener éxito o cabida otra jurisdicción o la misma jurisdicción penal, si es que la situación jurídica accesoria que hoy nos ocupa, depende su resolución de esa situación principal, como es la investigación penal que debe llevarse a efecto para el total esclarecimiento de los hechos y poder establecer con pruebas la Vindicta Pública, la existencia del delito en cuestión, así como también, la participación de su autor.

La Fiscalía del Ministerio Público, en este caso en concreto, debe primero, investigar los hechos denunciados por la ciudadana YOLANDA COROMOTO VILACHA SÁNCHEZ, y sí hay méritos legales suficientes y necesarios para proceder a la imputación fiscal, debe hacerlo, para que se individualice al autor o autores del tipo penal, y pueda entonces hablarse de la existencia del delito de INVASIÓN A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; de lo contrario, solo estaríamos divagando y sospechando de la comisión de un hecho punible y de su (s) posible (s) agente (s).

Por lo que siendo así las cosas, en este asunto jurídico penal, ya que contamos solamente con la denuncia de la up supra mencionada ciudadana, presunta víctima, es forzado pensar o actuar en el sentido de decretar medida cautelar innominada alguna, en razón de no existir el aspecto o derecho punitivo (ius puniendi) demostrado y la posible participación.

Empero, si la persona o personas a investigar, son imputadas y/o posteriormente acusados de tal hecho punible, como lo es, INVASIÓN A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 47-A del Código Penal, por parte de la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, tampoco le correspondería conocer a este Tribunal de tal medida de desalojo o de desocupación del inmueble antes descrito, en virtud de que ese petitorio, se tendería que efectuar ante el Juez natural y competente que haya conocido primero de las actuaciones principales respectivas y no ante cualquier Juez o Tribunal de Control, ya que esa solicitud (aplicación de medida cautelar innominada de desalojo de un inmueble) es una cuestión jurídica de tipo accesoria que dependería en todo caso, de la resolución y de la investigación previa y principal de la Fiscalía; es decir, de la comprobación del delito en cuestión y su autoría.

Y, si se trata de un hecho flagrante, no hay necesidad de la aplicación de tal medida, ya que la aprehensión y detención preventiva del (de los) presunto (s) autor (es) traería tácitamente inmersa la desocupación del inmueble. También se resolvería el desalojo, con la propia orden judicial de aprehensión del (de los) presunto (s) autor (es) del delito, si ese fuese el caso, todo lo cual lo arrojaría a priori, la investigación fiscal.

En ese orden de ideas, lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR Y RECHAZAR, el petitorio fiscal, consistente en que se decrete, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, ubicado en la calle El Peñón, de Altagracia de Orituco, Jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Guárico, de una construcción de 500 mts. Cuadrados aproximadamente, propiedad presuntamente de la ciudadana YOLANDA COROMOTO VILACHA SÁNCHEZ, por ser improcedente, impertinente y fuera de lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA Y RECHAZA, el petitorio fiscal, consistente en que se decrete, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, ubicado en la calle El Peñón, de Altagracia de Orituco, Jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Guárico, de una construcción de 500 mts. Cuadrados aproximadamente, propiedad presuntamente de la ciudadana YOLANDA COROMOTO VILACHA SÁNCHEZ, por ser improcedente, impertinente y fuera de lugar.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a todos los interesados (ciudadana: YOLANDA COROMOTO VILACHA SÁNCHEZ y Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco). Ofíciese lo que haya lugar. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA