ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-003999
ASUNTO : JP01-P-2008-003999

Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa jurídica penal N° JP01-P-2008-003999, la abogada Adriana Useche, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimonovena (19ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, acusó al presunto imputado JOSÉ GREGORIO DANIELE RENGIFO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Marlenis Maribel Macias de Daniele, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; solicitando a su vez, la admisión total de su acusación y de los medios probatorios ofrecidos, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad del mismo en el delito que se le acusa, con la imposición de la pena correspondiente.

Seguidamente, se informó a todas las partes e intervinientes, sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, con una breve y concisa explicación del significado y alcance jurídico de cada una de ellas.

Se le concedió el derecho de palabra, a la Defensa Pública Penal, representada por la abogada Imara Moncada Tomassetti, quién manifestó que su defendido deseaba acogerse a una medida alternativa procesal, previo a la explicación dada por este Juzgado con respecto a esa medida, en palabras sencillas, como lo era, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA; finalmente solicitó a este órgano jurisdiccional, se le concediera la palabra a su patrocinado, una vez admitida la acusación fiscal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, si ese fuese el caso, a los fines de que se cumpliera con el requisito de ley, y se le acordara por ser procedente, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

El Tribunal oída la anterior exposición y revisadas detenida y minuciosamente las presentes actuaciones que conforman el presente legajo, procedió a admitir totalmente la Acusación Fiscal, contra el imputado JOSÉ GREGORIO DANIELE RENGIFO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Marlenis Maribel Macias de Daniele, así como también, los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este órgano jurisdiccional, a continuación, impuso al precitado acusado, JOSÉ GREGORIO DANIELE RENGIFO, de los hechos por los cuales se le acusó por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de lo pautado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional (Precepto Constitucional) y del articulado previsto desde el 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele el derecho de palabra al mismo, quien quedó plenamente identificado en el acta respectiva, el cual expuso:

Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, pido disculpas a la víctima ciudadana MARLENIS MARIBEL MACIAS DE DANIELE, prometo no volver a agredirla, ni física, ni psicológica, ni moralmente. Es todo.

Encontrándose presente la víctima, manifestó no oponerse al beneficio acordado.

El Ministerio Público, no se opuso tampoco, a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en dicha audiencia preliminar, previamente observa:
I
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Marlenis Maribel Macias de Daniele, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; siendo la sumatoria de estos dos límites de la pena, equivalente a: VEINTICUATRO (24) MESES, ó lo que es lo mismo, a DOS (2) AÑOS, y el término medio, equivalente a: UN (1) AÑO, no excediendo su término máximo equivalente a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste; de igual manera, se observa al folio 11 de las actuaciones, que dicho acusado, posee una buena conducta predelictual, al no presentar registros policiales ni solicitudes algunas ante el SIIPOL; cumpliéndose de esta manera, tres de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación simbólica del daño causado por el delito, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a no molestar ni dañar de ninguna manera a la víctima (prometió no volver a agredirla, ni física, ni psicológica, ni moralmente), tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.
TERCERO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción, ni oposición alguna, a la solicitud que nos ocupa, escuchó al acusado y a su defensa en los términos antes explanados, asimismo, escuchó a la víctima, quien tampoco se opuso a la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que se encuentran suficientemente satisfechos los extremos legales exigidos en la ley penal adjetiva.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte ibídem; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:

 Deberá residir en un determinado lugar.
 Deberá cumplir con una labor comunitaria consistente en la donación de pañales desechables y papel higiénico al Ancianato de esta ciudad y estado (por una sola vez).
 Prohibición de agredir física, psicológicamente y moralmente a la víctima ciudadana, Marlenis Maribel Macias de Daniele.
 Deberá procurar tener un trabajo o empleo en el tiempo que dure el régimen de prueba.

Todo ello, conforme a los artículos 42, 43, 44 numerales 1, 6, 8 y 330 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deberá declarar, con lugar, lo solicitado por todas las partes intervinientes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Decimonovena (19ª) del Ministerio Público, contra el imputado JOSÉ GREGORIO DANIELE RENGIFO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARLENIS MARIBEL MACIAS DE DANIELE, así como también, los medios de pruebas ofrecidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ GREGORIO DANIELE RENGIFO por el lapso de UN (1) AÑO, quedando el mismo, sometido a las condiciones anteriormente citadas, todo ello, conforme a los artículos 42, 43, 44 numerales 1, 6, 8 y 330 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara, con lugar, lo solicitado por las partes intervinientes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA