ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001014
ASUNTO : JP01-P-2009-001014
Celebrada como fue ante este Juzgado, la audiencia oral de presentación del presunto imputado WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ ZARRAMERA, propuesta por la abogada Adriana Lucía Useche, en su condición de Fiscala Decimonovena (19ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43, respectivamente, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; dicha Vindicta Pública, solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y, se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ibídem.
Este Tribunal, preliminarmente, previo a oír a la Fiscalía, pasó a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encontraba de estar asistido en el acto por un abogado de su confianza, advirtiéndole, que en caso de no tenerlo el Tribunal le designaría un Defensor Público, manifestando el mismo, que no tenía un defensor de confianza, por lo que el tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública de guardia, Abg. Marydee Rodríguez, quien estando presente, aceptó el cargo recaído sobre su persona.
Seguidamente, el Tribunal procedió a informarle al presunto imputado WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ ZARRAMERA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Fundamental, así como también, de lo preceptuado en el articulado del 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos por los cuales fue imputado por el Ministerio Público, concediéndosele en lo sucesivo, el derecho de palabra, quedando plenamente identificado en el acta respectiva, pasando luego a exponer lo que sigue:
Yo nunca he tenido relaciones obligadas con ella, nunca la he obligado, y tampoco le he pegado nunca, es todo.
Fue interrogado solamente por su Defensora Pública, representada por la abogada Marydee Rodríguez, de la siguiente manera:
1. ¿Dónde estaba usted el 26 en la noche? R= Estuve en la casa de ella, viendo a las niñas, me dijeron que tenía un novio, y yo le dije que por qué no me había dicho nada, y comenzamos hablar y le dije que si eso era así yo me iba a llevar los corotos.
2. ¿Llegó a tener relaciones con ella el día 26? R= Si estuvimos porque ella quiso.
3. ¿Estuvo usted con ella? R= Si estuvimos juntos el día 24, entramos como a las 10:30 horas de la noche, al Hotel Palace.
4. ¿Quedó registrado el nombre del acompañante en el Hotel? R= no solamente el mío.
Se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la Defensora Pública, Abg. Marydee Rodríguez, quien expuso:
Podemos decir, que allí no hubo violencia sexual, por cuanto ellos estuvieron juntos el día jueves, y es el caso, ciudadana juez, que en cuanto al desgarre vaginal, pudo haberse ocasionado con anterioridad, debido a la relación sexual tenida constantemente; en cuanto a la inflamación presentada, puede haber sido debido a que la ciudadana se realizó un lavado vaginal el mismo día y del mismo modo lavó la prenda íntima, que podría ser muy importante para esclarecer el hecho, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por la fiscal, como es una Medida Cautelar, solicitó que se continué con el procedimiento especial, por cuanto faltan diligencias por practicar, y solicitó copias simples de las actuaciones, es todo.
Por último, se le concedió la palabra a la ciudadana víctima, Yudeli Coromoto Rodríguez Hernández, quien expuso:
Todo lo que él dijo, es mentira, yo se que él es el padre de mi hija, el llegó, me agarró por el cuello y me lanzó al piso, entonces yo me senté detrás de la casa a pensar en lo que me había pasado, él llegó y comenzó a suplicarme que volviéramos, yo le dije que no me molestara mas, yo le dije que si quería ver a su hija que la llamara o que me dijera a mi para llevársela a donde él quisiera verla, yo le dije que no era necesario que fuera a mi casa, que porque él no respetaba mi vida, yo le dije que siguiera con su vida, que tratara de ser feliz, y sí, yo le dije que tenía otro novio, sí, yo estuve con él, fue el día jueves porque yo quise, pero el viernes él me obligó, yo tengo su hija que tiene 3 años, y le dije que firmáramos una caución, para que no se metiera más conmigo, yo lo que quería era darle un susto, pero si me obligó a que estuviéramos juntos.
DEL DERECHO
Los presuntos hechos punibles que se le imputaron al ciudadano antes mencionado, WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ ZARRAMERA, y los cuales fueron precalificados por el ciudadano fiscal, se refieren a: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43, respectivamente, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; los cuales prevén unas penas de: El primero de ellos, de OCHO (8) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, el segundo, de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y el tercero, de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, no consta en autos, que este presunto imputado WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ ZARRAMERA, presente registros policiales o solicitudes algunas, por lo que se estima, que posee una buena conducta predelictual, en virtud de la aplicación del principio de “in dubio pro reo”.
Ahora bien, este tribunal considera, del análisis detenido y minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y, siendo que existe un concurso real de delitos, donde el más grave, esto es, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de: DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la cual es mayor a los tres (3) años en su límite máximo, es evidente, que esta circunstancia jurídica, impide que dicho imputado, pueda ser acreedor de medidas cautelares sustitutivas, según las exigencias del artículo 253 eiusdem; adminiculado a ello, hay que tomar en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso bajo estudio, así como también, la magnitud del daño causado a su víctima, en cuanto a su integridad física, dignidad humana, decoro, honor y reputación.
Los hechos punibles antes referidos y la posible participación del presunto imputado WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ ZARRAMERA, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:
1. Con el Acta de Denuncia, que cursa al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta de Investigación Penal, que cursa al folio 2 y su vuelto.
3. Con el Acta de Entrevista, que cursa al folio 5.
4. Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 8.
5. Con la Experticia Médico Legal, que cursa al folio 10.
De los elementos anteriormente descritos, analizados y relacionados entre sí, se desprende la comisión de los precitados hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son, los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43, respectivamente, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
De igual manera, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, que hacen presumir a este Tribunal, la participación del presunto imputado WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ ZARRAMERA, en la comisión de los delitos en cuestión.
Se evidencia de autos, que en fecha 27/03/2009, el presunto imputado WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ ZARRAMERA, fue detenido de manera flagrante, momentos después de haber agredido física, verbal y sexualmente a su concubina de nombre YUDELI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Ello, lo corrobora, el resultado de la Experticia Médico Legal, que arrojó, que lo evidenciado era secuela de condición de lesionología por agresión física directa y proceso inflamatorio reciente en región genital con himen desgarro antiguo, sin complicaciones, tiempo de curación a partes blandas de nueve (9) días, sin privación ocupaciones habituales por días. CARÁCTER: LEVE. Hecho ocurrido en el Barrio Vista El Morro, San Juan de los Morros, Estado Guárico, como a las 09:00 horas de la noche (p.m.) del día 26/03/2009.
En ese orden de ideas y luego de analizadas las actuaciones, con fundamento en los elementos de pruebas anexos, considera quien aquí decide, que está demostrada la comisión de los hechos punibles antes indicados, asimismo se presume la participación del imputado WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ ZARRAMERA, en la comisión de dichos ilícitos, por lo que, se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de dicho sujeto, y, continuar con la investigación del caso hasta su total esclarecimiento, a los fines de que se garanticen las resultas procesales, por la vías del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en la Ley que rige la materia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta, la aprehensión en flagrancia, del imputado WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ ZARRAMERA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia y la continuación de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, 94 y siguientes, ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del presunto imputado WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ ZARRAMERA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43, respectivamente, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Se ordena, la inmediata reclusión de dicho imputado en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad y estado.
TERCERO: Se acuerda, con lugar, la expedición de copias sobre este asunto, solicitadas por la Defensa Pública y sin lugar, su solicitud cursante al folio 39, referente a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes interesadas en este asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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