ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001234
ASUNTO : JP01-P-2009-001234

Celebrada como fue, la audiencia oral de presentación del presunto imputado DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ, propuesta por la abogada Ediluz González, en su condición de Fiscala Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TERESA DE JESÚS LLOVERA DE CALDERA y RAÚL ANTONIO CALDERA; en tal sentido, este tribunal, para dictar el fundamento de su resolutoria dictada previamente en sala de audiencias de acuerdo al petitorio de las partes, preliminarmente observa:

I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En primer término, el tribunal pasó a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encontraba de estar asistido en ese acto por un abogado de confianza, y en caso negado, el Estado a través de este Tribunal le designaría un Defensor Público. En ese sentido, el aprehendido manifestó no tener abogado de confianza que lo representara, por lo que el Tribunal procedió a nombrarle al Defensor Público Penal de guardia, abogado Tony Vieira Ferreira, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien hizo formal presentación del aprehendido: DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ, realizó su exposición oral en los términos previstos en su escrito, inserto del folio 24 al 25 del asunto, narró en forma sucinta como ocurrieron los hechos, solicitó que fuese declarada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, respectivamente, del Código Penal. Asimismo, requirió la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó la prosecución del proceso por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem.

El presunto imputado up supra referido, fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículo 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, fue informado de los hechos por los que lo imputó la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quedando identificado plenamente, como sigue: DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.092.687, de 18 años de edad, nacido el 10-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mercedes Ysturiz y Justo Ramón Ruiz, residenciado en el sector La Planta, diagonal al sector Las Brisas, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, manifestando su deseo en rendir declaración, haciéndolo en los términos siguientes:

A mi me dicen que yo cargaba un armamento, pero eso es falso, las carteras no me las agarraron a mí, sino que las llevaron después que yo estaba detenido, el deber de la Policía era defenderme, no joderme, ni dejar que la gente lo hiciera.

No fue interrogado por las otras partes.

Se le concedió la palabra a su Defensa Pública, representada por el Abg. Tony Vieira Ferreira, quien solicitó al Tribunal que considerara la posibilidad de aplicar en este caso, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; vale decir, una medida cautelar sustitutiva de libertad; atendiendo a que el ciudadano Denny Manuel Ruiz Ysturiz, posee arraigo y asiento familiar en el país y no presenta registro policial alguno. Asimismo, pidió que se precalifique el delito de Robo como Frustrado, dadas las circunstancias en las cuales se practicó la aprehensión.

Las víctimas, ciudadanos: TERESA DE JESÚS LLOVERA DE CALDERA y RAÚL ANTONIO CALDERA, no estuvieron presentes en el acto.

II
DEL DERECHO

Los presuntos hechos punibles, imputados por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ, se refieren a los delitos de, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TERESA DE JESÚS LLOVERA DE CALDERA y RAÚL ANTONIO CALDERA, cuyas penas privativas que prevén son de: DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIÓN y de TRES (3) a SEIS (6) MESES de ARRESTO, respectivamente.

Por otra parte, consta en autos, al vuelto del folio 20 de la presente pieza jurídica, que el presunto imputado DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ, no presenta REGISTROS POLICIALES.

Este tribunal considera, del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero, en discrepancia con el Ministerio Público, en cuanto a la precalificación jurídica aportada, estimando quien aquí decide, que lo razonable es, cambiar dicha calificante, por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 y 416, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TERESA DE JESÚS LLOVERA DE CALDERA y RAÚL ANTONIO CALDERA.
Se puede observar, de los citados hechos punibles, objetos del proceso, que el delito más grave, prevé una pena, cuyo límite máximo es mayor a tres (3) años, constituyendo esto, una circunstancia jurídica, prevista por el legislador penal venezolano, que impide que en este caso en particular, puedan procederle a este imputado que hoy nos ocupa, algunas de las medidas cautelares sustitutivas, cumpliéndose de manera negativa y desfavorable contra el mismo, lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la no procedencia de dichas medidas cautelares sustitutivas.

Adminiculado a lo anterior, hay que tener en cuenta lo pautado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que se presume el peligro de fuga, por cuanto este hecho punible en concreto, prevé una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez años, y así lo acoge este juzgado.

Los presuntos hechos punibles y la presunta autoría o participación en los mismos por parte del presunto imputado DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ, se encuentran demostrados en autos, con los elementos de convicción procesal, que se desprenden de la investigación fiscal, los cuales son:

1. Con el Acta Policial, que cursa al folio 1 y su vuelto.
2. Con la Planilla de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio 3.
3. Con el Acta de Denuncia N° PMM-043/2009, que cursa al folio 5 y su vuelto.
4. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 6 al 9.
5. Con la Experticia Médico Legal, que cursa al folio 15.
6. Con el Reconocimiento Legal, que cursa al folio 22 y su vuelto.

Se desprende de las actuaciones, que este presunto imputado DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ, en fecha 7 de los corrientes, en horas de la noche, fue aprehendido en flagrancia, luego de que funcionarios policiales lo avistaran forcejeando con otro, al frente del Kiosco N° 18 del Boulevard Don Rómulo Gallegos; en el sitio del hecho, uno de los testigos presenciales, así como las dos víctimas (TERESA DE JESÚS LLOVERA DE CALDERA y RAÚL ANTONIO CALDERA) de este caso, manifestaron que estas últimas habían sido objeto de un robo a mano armada, por parte del ciudadano DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ, quien además fue denunciado de haber golpeado a la ciudadana, víctima, TERESA DE JESÚS LLOVERA, esposa de la otra víctima, ciudadano, RAÚL ANTONIO CALDERA, siendo aprehendido dicho sujeto, DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ, en poder de los objetos que ya se había robado, quien utilizó para ello, un arma de fuego para someter a sus víctimas.

Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el presunto imputado DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 y 416, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TERESA DE JESÚS LLOVERA DE CALDERA y RAÚL ANTONIO CALDERA.

Asimismo, se deberá ORDENAR, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 del mismo Código Orgánico; a los fines de que se siga investigando, se llegue al total esclarecimiento de los hechos y se garanticen las resultas procesales. Así se declara y se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda, proseguir la presente causa bajo las normas o reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETAN LOS HECHOS COMO FLAGRANTES, de conformidad con el artículo 248 eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el presunto imputado DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ, por la presunta comisión de los delitos, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TERESA DE JESÚS LLOVERA DE CALDERA y RAÚL ANTONIO CALDERA; conforme a los artículos 250 numerales 1, 2, 3, y 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad y estado. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del proceso, en su oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y parcialmente con lugar, lo solicitado por la Defensa Pública Penal.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes e interesados.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA