ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001016
ASUNTO : JP01-P-2009-001016

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001016 , se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia oral de presentación ante este juzgado, cuya acta levantada al efecto, cursa a los autos; en dicho acto, la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público, representada por el abogado Leovaldo Ugas, presentó al presunto imputado RAFAEL ÁNGEL ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, ANIBAL JOSÉ RAMÍREZ, solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete, el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, con base legal en lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del presunto imputado RAFAEL ÁNGEL ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 numerales 3, 4, eiusdem.

Preliminarmente, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal, la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó tener su abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a tomar el nombramiento, aceptación y juramento, al profesional del derecho, abogado en ejercicio, Juan Bautista Aguirre, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.219.228, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 8049, con domicilio procesal en: Centro Comercial Profesional Atrache, primer piso, Oficina N° 16, Carrera 10, entre calles 06 y 07, casco Central, Calabozo, Estado Guárico; quien estando presente en la sala de audiencias aceptó y juró, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

El Tribunal informó al precitado imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito por el cual había sido imputado por el Ministerio Público. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración quien respondió de manera afirmativa, en este estado, se procedió a preguntarle sus datos personales, quien se identificó de la siguiente manera: RAFAEL ÁNGEL ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.831.601, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 54 años de edad, fecha de nacimiento: 30-04-1954, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Zara Rojas (f) y Cerso Palma (f) residenciado en la Urbanización el Samán, callejón N° 01, casa N° A- 48, cerca del liceo, Calabozo, Estado Guárico, quien manifestó:

El día viernes salí a las 05:30 de Punto Fijo, cargado de productos de asfalto líquido, y cuando llegué a la Villa a las 12:15 ahí me acosté a dormir y arranque a 10 para las 5, después llegue a Ortiz y comí un desayuno, como a las 6, voy pasando por Tránsito y allí estaba el señor de la moto, y lo veo que quería buscar hacia el lado izquierdo, me orillé en el Comando, y de repente se me metió por la parte de atrás del carro, porque él aceleró de golpe, ahí fue cuando cayó, lo agarró la parte de adelante y quedó en el sitio, él cayó en todo el frente de Tránsito. Es todo.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realizara las respectivas preguntas al imputado de autos, a lo cual él mismo manifestó no querer realizar ningún tipo de preguntas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada y de Confianza, quien de seguidas realizó las siguientes preguntas:
1. ¿Contra qué impactó el motorizado? R: Contra la toronta del chuto.
2. ¿Indique dónde queda la parte que llama usted la toronta? R: Queda en el medio.
3. ¿Le impactÓ por el lado izquierdo o por el derecho? R: Por el lado izquierdo.
4. ¿El sitio queda en una bajada o en una subida? R: Queda en bajada, frente al Comando de Tránsito.

Se le concedió nuevamente, el derecho de palabra al Defensor Privado, Juan Bautista Aguirre, quien expuso:

Solicito se declare la nulidad de las actuaciones seguidas a mi defendido, toda vez, que de conformidad con el artículo 172 de la Ley de Tránsito Terrestre, ambos conductores son responsables cuando ocurre un accidente de tránsito, hay evidencias que el motorizado impactó por la parte del medio del vehículo de mi defendido, y el hecho de que a mi defendido lo detengan, se le esta violentado el debido proceso, finalmente solicito la libertad plena para mi patrocinado, e igualmente solicito que se fotocopien las actuaciones y sean enviadas a la Fiscalía 18° del Ministerio Público.

Este juzgado, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, ANIBAL JOSÉ RAMÍREZ, el cual merece una pena privativa de libertad de: SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado RAFAEL ÁNGEL ROJAS, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra demostrada en autos, la corporeidad de este hecho punible y la autoría y/o participación en el hecho, por parte del presunto imputado, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Informe del Accidente de Tránsito y sus anexos, que cursan del folio 4 al 8.
2. Con las Planillas de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursan del folio 9 al 10.
3. Con los Formularios de Revisión de Vehículos Improntas, que cursan del folio 13 al 18.
4. Con el Acta Policial con Lesionados y Muertos, que cursa a los folios 19 y 20.
5. Con las Hojas de montaje Fotográfico, que cursan del folio 21 al 25.


De la concatenación e ilación factica de los anteriores elementos, se puede observar, que los hechos son referentes a una colisión de vehículos automotores, en accidente de tránsito terrestre con muerto, quedando este último, identificado como: ANÍBAL YOEL RAMÍREZ ALVIA (occiso), de 31 años de edad, quien para el momento del accidente vial, conducía una moto, tipo paseo, marca Bera, modelo New Jaguar, color azul, año 2008, s/c: LPSPCMA0880B13342, sin placas; se pudo recabar que este conductor no portaba licencia de conducir, no portaba certificado médico, no portaba póliza de seguro, siendo esto obligatorio para circular en las vías públicas y privadas, como lo indica el artículo 08 del Reglamento de Tránsito. El otro conductor, se refiere al presunto imputado: RAFAEL ÁNGEL ROJAS, de 54 años de edad, quien conducía un camión, tipo Chuto, marca Iveco, modelo 74OS42TZ, color blanco, año 2007, s/c: 8ATS2SSH07X055748, S/M: IVECO SL0000378, placas: 25W-BAO.

El accidente ocurrió en horas del día (28-03-2009), quedó verificado que la ruta del vehículo numero uno y dos era en sentido, Ortiz-Dos Caminos, Estado Guárico, tratándose de una carretera de vía recta en diferentes sentidos de circulación, con una demarcación de línea continua, sin hombrillo, no poseyendo señales de tránsito y la vía posee un ancho de 08,00 Mts.

La colisión sucedió presuntamente cuando el hoy occiso, ANÍBAL YOEL RAMÍREZ ALVIA, impacta su vehículo tipo moto, con el camión tipo chuto, que conducía el presunto imputado RAFAEL ÁNGEL ROJAS.

No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar, sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso, por la vía ordinaria, hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado, se tiene, que no consta a los autos, que la misma sea buena o mala.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, previstos en el artículo 250 eiusdem, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, ya que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, conforme a las previsiones de los artículo 251 y 252 ibídem, debido que la entidad de la pena que contempla el delito que hoy nos ocupa, no es tan elevada.

Adminiculado a ello, está el hecho, que estamos frente a un sujeto primario, que no tiene antecedentes penales, por la comisión de otro hecho punible, presumiéndose también, a su favor, que posee una buena conducta predelictual, por no constar en autos, de manera contraria, dicha situación jurídica (principio de in dubio pro reo).

Considerando en consecuencia este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del mismo, este es, RAFAEL ÁNGEL ROJAS, debido a todo lo antes expuesto y a que pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:


Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA, contra el presunto imputado RAFAEL ÁNGEL ROJAS, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días ó una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara, CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Declara, SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y de Confianza del presunto imputado RAFAEL ÁNGEL ROJAS, en consecuencia, se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el mismo, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256, eiusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, ANIBAL JOSÉ RAMÍREZ.
TERCERO: Se declara, la libertad inmediata del presunto imputado desde la sala de audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. ZAIDA ÁVILA