ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001017
ASUNTO : JP01-P-2009-001017

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001017, se llevó a efecto ante este juzgado, la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, cuya acta cursa a los autos, del folio 31 al 34, en la cual, el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público, abogado Leovaldo Ugas, presentó al presunto imputado: CARLOS ALBERTO LEÓN LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando esa representación fiscal que:

Los hechos se suscitaron con la detención preventiva del presunto imputado CARLOS ALBERTO LEÓN LÓPEZ, quien fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Segunda Compañía del Peaje de El Sombrero, Estado Guárico, en el momento en que tripulaba el vehículo automotor, marca Iveco, modelo 170 E22T, de color blanco, tipo Chuto, clase: camión, placas: 91VSAK, serial de carrocería: 8XVA2TFS36V400676, serial de motor: C14500259574, el cual al ser chequeado por ante el SIIPOL, resultó que se encontraba SOLICITADO por la Subdelegación de Villa de Cura, Estado Aragua, según expediente H-308.564, de fecha 07-09-2007, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y SOLICITADO también, por la Subdelegación de Anaco, Estado Anzoátegui, según expediente H-443.193, de fecha 16-10-2006, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así mismo, destacó la Fiscalía, que este sujeto, presenta un registro policial, por el delito de LESIONES PERSONALES, según memorando número 5313 del 13-09-2001, Carora, Estado Lara.

En ese sentido, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó:

• Se decrete, el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8, eiusdem, contra el presunto imputado CARLOS ALBERTO LEÓN LÓPEZ.

Preliminarmente, previo a la exposición del Ministerio Público, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado privado y de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Doris Contreras, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo encomendado a su persona.

Oída la exposición fiscal, este tribunal impuso al presunto imputado del hecho punible que se le inquirió e imputó, así como también, del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le preguntó si quería declarar, a lo que respondió afirmativamente, procediéndose en consecuencia, a tomársele los respectivos datos personales identificativos, exponiendo entre otras cosas, lo que sigue:

Yo iba el viernes y me agarraron con la gandola, me agarraron los guardias del peaje de Dos Caminos, porque y que la gandola estaba solicitada, el tiempo que tiene denunciada, la otra vez, yo mismo fui que la denuncie en Villa de Cura y ahí la recuperaron y la entregó la Fiscalía y no fue excluido del sistema, es todo.
Se le concedió la palabra a la defensa pública, a cargo de la Abg. Doris Contreras, quien manifestó, que oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y oída la exposición de su representado a viva voz, rendida ante este Tribunal, era evidente, que el mismo, no era responsable en la presunta y negada comisión del delito de aprovechamiento, siendo responsabilidad del Estado la no exclusión del registro policial del vehículo al momento de haber sido entregado, tal como cursa en las actuaciones, por lo consiguiente solicitó la libertad plena, de su asistido.

Este juzgado, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Este juzgado estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece una pena privativa de libertad de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado CARLOS ALBERTO LEÓN LÓPEZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible y su autoría o la respectiva participación en el mismo, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, que cursa al folio 2 y su vuelto.
2. Con el Acta, que cursa al folio 5.
3. Con el Acta de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa del folio 9 al 10.
4. Con el Acta de Inspección Técnica Policial, que cursa al folio 19.
5. Con el Informe de Experticia y Avalúo, practicado al vehículo objeto de este asunto, que cursa al folio 21 y su vuelto.
No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar, sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado CARLOS ALBERTO LEÓN LÓPEZ, se tiene que, cursa al folio 2, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado, sobre la EXISTENCIA DE UN (1) REGISTRO POLICIAL, en cuanto a este imputado, por el delito de LESIONES PERSONALES, según memorando número 5313 del 13-09-2001, Carora, Estado Lara.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, contra el presunto imputado CARLOS ALBERTO LEÓN LÓPEZ, debido a que pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, tomándose en cuenta también, que no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena de poca entidad, que se pudiera lograr a imponer, si ese fuese el caso.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:


Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, MENOS GRAVOSAS, contra el presunto imputado CARLOS ALBERTO LEÓN LÓPEZ, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, consistente en:

• Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante el Registro Civil de Cantaura, Estado Anzoátegui.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario y se califican los hechos como flagrantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Se decreta, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado CARLOS ALBERTO LEÓN LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, eiusdem, en relación con el artículo 260 ibídem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena la inmediata libertad del imputado CARLOS ALBERTO LEÓN LÓPEZ, desde la sala de audiencias.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA