ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001018
ASUNTO : JP01-P-2009-001018

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001018, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 46 al 49, en la cual, el ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de este estado, con sede en Altagracia de Orituco, abogado Emerson Amaya, presentó al presunto imputado LEÓN BENIGNO PINTO MEZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MENA BOYER y MARÍA RIVAS REYES; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; pasando a exponer en dicho acto, esa representación fiscal, de manera sucinta, como ocurrieron los hechos que dieron lugar para presentar al precitado ciudadano; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a los artículos 373 y 248, respectivamente, eiusdem, así como también, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho sujeto, con fundamento en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, ibídem.
En ese estado, estando presente el presunto imputado LEÓN BENIGNO PINTO MEZA, debidamente representado por su abogado de confianza y en el libre ejercicio de la profesión, este es, Pablo Rafael Rodríguez Barros, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.417.631, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 31.776, con domicilio procesal en: calle Bolívar, casa Nº 30, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, le fue tomada su aceptación en el cargo en cuestión, jurando éste, cumplir bien y fielmente el mismo.

Oída la imputación fiscal, este presunto imputado, LEÓN BENIGNO PINTO MEZA, fue impuesto del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado plenamente de la siguiente manera: venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 55 edad, nacido en fecha 28-06-1953, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Meza (f) y Pedro Pinto (f), domiciliado en la Urbanización Paural II, calle Principal, casa S/N Cerca de la Escuela, Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.308.578, quien seguidamente expuso:

No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

Le fue concedida la palabra, al Defensor Privado y de Confianza, Abg. Pablo Rafael Rodríguez Barros, quien expuso:

El acta policial quiere señalar que mi defendido es cooperador inmediato de haber cometido el delito, siendo mi defendido taxista, y ese día, 3 personas le solicitaron su servicio, en eso los señores se dijeron que lo llevaran a las vueltas de las palomas, eran 2 señores y una mujer, en eso le dijeron que se detuviera que iban a comprar unos cigarros, y se bajaron, luego él siguió y lo capturan, luego de haber transcurrido, ni diez minutos de haberse cometido el hecho, él ya se encontraba realizando otra carrera cuando lo detuvieron, pero de que mi defendido haya tenido que ver en el hecho, pues el mismo no cometió el hecho, mi defendido no conoce a esos sujetos, le pidieron un servicio y el no vio nada fuera de lo normal, por lo que solicito se le conceda la LIBERTAD ABSOLUTA, y no me opongo a la aplicación del Procedimiento ordinario, es todo.

Este juzgado, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MENA BOYER y MARÍA RIVAS REYES, cuyo hecho punible merece pena privativa de libertad de: DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado up supra mencionado, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido delito; encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible y la participación del imputado en el mismo, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta Policial, que cursa al folio 1 y su vuelto.
2. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 6 al 11.
3. Con el Acta de Investigación Penal, que cursa al folio 15 y su vuelto.
4. Con el Acta de Entrevista, que cursa al folio 16 y su vuelto.
5. Con el Informe Médico Legal, que cursa al folio 18.
6. Con la Inspección Técnica y sus anexos (fotografías), que cursan del folio 19 vuelto al 23.
7. Con la Inspección Técnica y sus anexos (fotografías), que cursan del folio 25 vuelto al 30.
8. Con el Avalúo Prudencial, que cursa al folio 33 y su vuelto.


Se presume la participación del presunto imputado LEÓN BENIGNO PINTO MEZA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MENA BOYER y MARÍA RIVAS REYES, por cuanto, se desprende de las actuaciones, que el Cuerpo Policial fue informado vía radial, desde la sede de su Comando, mientras ellos se desplazaban por el sector Brisas del Peñón de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, que se había cometido un atraco en el Establecimiento Comercial denominado Bar “La Palma”, en donde realizaron varias detonaciones de armas de fuego, resultando lesionada una ciudadana, y que los sujetos habían abordado un (1) vehículo automotor con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Swift 1.3, año 1992, de color azul, placas XUE-460; una vez hecho el recorrido policial, por la Avenida Ilustres Próceres, específicamente al frente del Hotel La Avenida de esa localidad, lograron los funcionarios policiales, avistar un vehículo con las mismas características, procediendo a interceptarlo, siendo aproximadamente, las 07:45 horas de la noche del día 27/03/2009, dándosele al chofer, la voz de alto, quedando identificado como: LEÓN BENIGNO PINTO MEZA, presunto imputado en grado de complicidad en el delito de robo agravado (f. 1 y su vuelto).

Dicho vehículo resultó ser el mismo, el cual había sido abordado horas antes por dos personas de sexo masculino y femenino, luego que éstos efectuaran el robo a mano armada en el lugar antes indicado, en perjuicio de las víctimas de este caso, LUIS ALBERTO MENA BOYER y MARÍA RIVAS REYES; esta última ciudadana, aparte del robo del que fue objeto, también fue lesionada y agredida físicamente en su persona, padeciendo luego, lesiones de carácter de mediana gravedad, según el informe médico legal, que cursa al folio 18.

No obstante, en la presente instructoría, considera este tribunal, que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar, sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado se tiene que, cursa al vuelto del folio 15 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, sobre la NO EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES en relación a este imputado LEÓN BENIGNO PINTO MEZA, poseyendo en consecuencia, una buena conducta predelictual.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, por otra parte, como ya se dijo antes, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia, constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

Atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2., del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:


Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en contra del presunto imputado LEÓN BENIGNO PINTO MEZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MENA BOYER, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en; UNICO: Presentaciones periódicas, cada quince (15) días al mes, ante la sede de este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad y estado.




DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda, proseguir la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califican los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA RPIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el presunto imputado LEÓN BENIGNO PINTO MEZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MENA BOYER y MARÍA RIVAS REYES; de conformidad con el numeral 3 del artículo 256, en relación con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad inmediata del precitado imputado desde la sala de audiencias. TERCERO: Se declara, parcialmente con lugar, las solicitudes de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. ZAIDA ÁVILA