ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002573
ASUNTO : JP01-P-2008-002573

Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, el abogado José Gregorio Chollett, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (19°.) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, acusó al presunto imputado MAURY JOSÉ VELOZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISETH MERCEDES REBOLLEDO LAYA, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación fiscal (escrito cursante del folio 24 al 28) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad del mismo en el delito que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, abogado Adelcader Tovar, quién manifestó:
Tal como lo ha señalado el Ministerio Público, al momento de ocurrir los hechos, ambos estaban solos (imputado y víctima), no hubo ningún tipo de testigo; es por lo que solicito al Tribunal se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

En ese estado, el Tribunal, vistas las explicaciones tanto de la Fiscalía, como los de la Defensa Privada, y analizadas previamente las actuaciones, procedió a admitir totalmente la acusación fiscal y sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al acusado, MAURY JOSÉ VELOZ RODRÍGUEZ, por lo que fue impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Fundamental y de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; dicho acusado quedó plenamente identificado en el acta respectiva, quien manifestó afirmativamente su deseo en rendir declaración y a tal efecto, expuso:

Admito los hechos y ofrezco como reparación simbólica a la víctima Liseth Mercedes Rebolledo Laya, no volver agredirla, ni física, ni psicológica, ni moralmente; y solicito, se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, Liseth Mercedes Rebolledo Laya, quien no se opuso a la aplicación de tal medida, de Suspensión Condicional del Proceso.

El ciudadano Fiscal, tampoco se opuso a dicha solicitud.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, mediante la respectiva audiencia preliminar, previamente observa:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISETH MERCEDES REBOLLEDO LAYA, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; cuyo límite máximo es de DIECIOCHO (18) MESES, siendo esto último, equivalente a: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No consta en autos, que este sujeto, tenga mala conducta predelictual y que le haya sido aplicado, esta misma medida bajo estudio, por otro hecho distinto; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado o acusado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a no molestar ni dañar de ninguna manera a la víctima, la cual está implícita en las condiciones que debe cumplir, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.

CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción, ni oposición alguna, a la solicitud que nos ocupa, escuchó al acusado y a su defensa en los términos antes explanados, así como también escuchó a la víctima, quien tampoco se opuso al petitorio del encartado y su defensa; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, MAURY JOSÉ VELOZ RODRÍGUEZ, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 eiusdem, en relación con el artículo 43 ibídem, debido a que, entre otros, la pena del delito que se le imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, no existe constancia en autos que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte, ibídem; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:

1. Deber de residir en lugar determinado y presentar constancia de residencia al tribunal, una vez terminado el lapso de régimen probacionario.
2. Presentarse periódicamente, cada 30 días, por ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3. Participar en programas de orientación sobre esta materia, es decir, para ello, deberá asistir a la Casa de la Mujer, ubicada en esta ciudad y estado.
4. Prohibición de agredir a la víctima.
5. Asistir ante el Delegado de Prueba.

Se deberá, declarar, con lugar, lo solicitado por todas las partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Auxiliar Decimonovena (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el imputado MAURY JOSÉ VELOZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISETH MERCEDES REBOLLEDO LAYA, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, al acusado MAURY JOSÉ VELOZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISETH MERCEDES REBOLLEDO LAYA; por lo que deberá cumplir, las condiciones impuestas con anterioridad en la parte motiva de este mismo fallo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes, en concordancia con el artículo 330 numeral 8., del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA