ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001344
ASUNTO : JP01-P-2009-001344
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001344, se llevó a efecto ante este juzgado, la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, cuya acta cursa del folio 19 al 21, mediante la cual, la ciudadana Fiscala Cuarta (4ª.) del Ministerio Público, abogada Solange Sánchez, presentó al presunto imputado JOAN JOSÉ SÁNCHEZ PARACO, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL TOLEDO; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:
• Se decrete el procedimiento ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento y se declaren los hechos como flagrantes, de conformidad con los artículos 373 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ibídem, contra el presunto imputado JOAN JOSÉ SÁNCHEZ PARACO.
En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle en la sala de audiencias, a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Marydee Rodríguez, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido, este tribunal impuso al presunto imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:
JOAN JOSÉ SÁNCHEZ PARACO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 17-01-84 , natural de San Juan de Los Morros, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.272.531, hijo de Ramona Margarita Paraco (F) y Ernesto José Sánchez (v); quien expuso:
Ciudadana juez, mi mamá falleció hace 15 días de muerta, y yo estaba limpiando la tumba de mi mamá, en eso llegó la PTJ, y me detienen, me dijeron que yo me había robado la pala, esa pala me la había prestado, para limpiar la tumba, yo estoy en un Centro de Rehabilitación, lo único que tenía en la mano, era una pala y un rollo de alambre, es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Marydee Rodríguez, quien expuso:
Hago oposición a la calificación efectuada por la representación fiscal, sin atribuirle responsabilidad a mi defendido, considero que estamos en presencia del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451, segundo aparte, del Código Penal, tomando en consideración el avaluó real practicado por el experto, el valor de lo hurtado, no sobre pasa la unidad tributaria, es por lo que considero que es improcedente la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 253 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y no me opongo a la aplicación del procedimiento ordinario, es todo.
Este juzgado, oídas en sala, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO
De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (con discrepancia y cambio de calificación jurídica, a la aportada por el Ministerio Público), previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 y último aparte del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, eiusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Rafael Toledo, el cual merece una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado JOAN JOSÉ SÁNCHEZ PARACO, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra demostrado en autos, la corporeidad de este hecho punible, así como también, la participación del imputado JOAN JOSÉ SÁNCHEZ PARACO, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1 vuelto y 2.
2. Con la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio 3 y vuelto.
3. Con la Inspección Técnica, que cursa al folio 5 y su vuelto.
4. Con las Actas de Entrevistas, cursantes del folio 6 al 7 y sus vueltos.
5. Con el Avalúo Real, que cursa al folio 8.
De los anteriores elementos y su relación concordante, se desprende, que el imputado en cuestión, ciudadano JOAN JOSÉ SÁNCHEZ PARACO, fue aprehendido en flagrancia, el día 14 de abril de 2009, siendo aproximadamente las diez y cuarenta (10:40 a.m.) horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros del Estado Guárico, luego que, efectuaran un recorrido de rutina y en el momento en que se trasladaban por la calle Santa Isabel de esta misma ciudad, se les acercó un ciudadano, quien se identificó como Carlos Rafael Toledo (víctima), manifestando, que en su residencia, ubicada en el sector Seguro Social, calle Infante, de esta ciudad, se introdujo un ciudadano de nombre Ivan Paraco, apodado “el zurdo”, quien físicamente era de piel morena como de 1.80 metros de estatura, el mismo poseía dos zarcillos y varios tatuajes en las manos y en los brazos, que a él, por medio de una llamada telefónica, le informaron que dicho sujeto estaba metido en su inmueble y que le había sustraído varios materiales de albañilería de dicha vivienda, que éste (la víctima) se había dirigido hasta la misma y avistó al sujeto y le dijo que se saliera de su casa, el sujeto (imputado) en mención, procedió a efectuarle una serie de golpes, posteriormente procedió a retirarse.
Se le inquirió al ciudadano Carlos Rafael Toledo (víctima) que si sabía el paradero de dicho ciudadano (imputado), el mismo informó a los funcionarios policiales, que se encontraba en el cementerio de esta localidad.
Al llegar los funcionarios a ese sitio, encontraron a este sujeto que nos ocupa, saltando una pared, se le dio la voz de alto, pero, emprendió veloz huida, siendo luego aprehendido a varios metros del lugar, quedando identificado como: JOAN JOSÉ SÁNCHEZ PARACO, a quien le encontraron consigo, varios objetos, sustraídos con anterioridad de la vivienda de la víctima, cuyo avalúo real, cursa al folio 8.
De ello, da fe como testigo presencial del hecho, aparte de la propia víctima de este caso, la ciudadana María Coromoto Rodríguez Ramírez.
No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado se tiene que es mala, por cuanto cursa al vuelto del folio 1 y al folio 2 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y de este Estado Guárico, sobre la EXISTENCIA de VARIOS REGISTROS POLICIALES, a nombre de este sujeto en cuestión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, ya que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, conforme a las previsiones de los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la entidad no grave ni tan perjudicial del daño ocasionado (daño patrimonial o económico leve) en la frustración delictiva en este caso en concreto, pudiendo ser reparado e indemnizado el daño por parte de este imputado que nos ocupa, mediante una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, por ejemplo, el acuerdo reparatorio, mediante consenso voluntario entre el imputado y víctima, por tratarse de un daño patrimonial o económico.
Adminiculado a ello, está el hecho, que estamos frente a un sujeto de pocos recursos económicos, amén, a que posee varios registros policiales, por la presunta comisión de otros hechos punibles; considerando en consecuencia este tribunal, que no obstante a esto último, hay que tener en cuenta por otra parte, que el hacinamiento carcelario y sus deficiencias hacen insuficiente e imposible la reinserción social de los reos de delitos, y el daño patrimonial causado a la víctima, según el avalúo real, es de un monto muy bajo, esto es, TREINTA Y SEIS (36,OO) BOLÍVARES, tal como se observa al folio 8; por lo que siendo así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor de este presunto imputado, este es, JOAN JOSÉ SÁNCHEZ PARACO, y que además, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos durante la investigación respectiva, como ya se dijo antes.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
Atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
Y, de igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional, considera, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el presunto imputado JOAN JOSÉ SÁNCHEZ PARACO, de la establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
• La obligación que tiene el imputado de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente a este Tribunal, este ente es, específicamente, el Centro de Rehabilitación de Cuidados Diarios Hogain, el cual se encuentra ubicado en la calle Lazo Martí, Edificio Hogain de esta ciudad y estado.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto imputado JOAN JOSÉ SÁNCHEZ PARACO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, eiusdem. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el presunto imputado JOAN JOSÉ SÁNCHEZ PARACO, plenamente identificado con anterioridad, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 256 numeral 2, ibídem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6, último aparte del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Rafael Toledo. Se acordó la libertad del imputado desde la sala de audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda, la remisión de copias simples de las presentes actuaciones a la Fiscalía del proceso, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. ZAIDA ÁVILA
|