ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001385
ASUNTO : JP01-P-2009-001385

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001385, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, cuya acta cursa del folio 34 al 38, mediante la cual, el abogado Ronald Cobarrubia, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12°) del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Decimosexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, presentó a los presuntos imputados: WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ALMA FREDDY PRADO FIGUERA y GLEVENYER ORLANDO MELO BEOMONT, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en perjuicio de la sociedad venezolana.

Preliminarmente, estando presente los presuntos imputados up-supra mencionados, el tribunal les advirtió del derecho que tenían, de nombrar un abogado de confianza ó solicitar al tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público Penal, quienes a viva voz, manifestaron no tener abogado de confianza que los asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió en este caso en concreto, a designarles, a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada Karelis Rodríguez, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.

Posteriormente, la representación fiscal, luego de de haber expuestos sus alegatos respectivos, solicitó a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto jurídico, conforme a los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los presuntos imputados: WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ALMA FREDDY PRADO FIGUERA y GLEVENYER ORLANDO MELO BEOMONT, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en perjuicio de la sociedad venezolana; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, eiusdem.
• Se ordene, la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada (droga), la cual fue objeto de las experticias respectivas, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia.

Acto seguido, este tribunal impuso a los ciudadanos WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ALMA FREDDY PRADO FIGUERA y GLEVENYER ORLANDO MELO BEOMONT (presuntos imputados), del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando todos, plenamente identificados en el acta respectiva levantada con motivo del acto, quienes rindieron declaración por separado y sin comunicación alguna entre ellos mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades de ley, siendo luego interrogados, solamente por la Vindicta Pública.

Por ultimo, se le concedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública Penal de guardia, Abg. Karelis Rodríguez, a los fines de que expusiera sus respectivos alegatos, quien manifestó entre otras cosas, que solicitaba, la nulidad de las actuaciones, en virtud de que el procedimiento estaba viciado, ya que había sido realizado por funcionarios policiales, sin presencia de testigos, en consecuencia solicitaba la libertad plena para sus patrocinados.

Este juzgado, una vez, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Luego de analizadas las actas investigativas y fiscales, así como, atendiendo al pedimento del Ministerio Público y los de la Defensa Pública, este órgano jurisdiccional, considera, que el Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2009, que cursa al folio 1 vuelto y 2, contenida del procedimiento policial efectuado y suscrito el mismo, por los funcionarios actuantes: SUB-INSPECTOR RENNY MEJIAS, INPECTORA JEFA MIGDALIA DÍAZ, AGENTES JOSÉ BOLÍVAR y TOMAS BARCENAS, adscritos a la Subdelegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, se encuentra viciado de nulidad absoluta (procedimiento policial), por cuanto la forma de aprehensión de los referidos presuntos imputados de autos, ciudadanos WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ALMA FREDDY PRADO FIGUERA y GLEVENYER ORLANDO MELO BEOMONT, no es la debida y correcta, según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y menos aún en la Ley Penal Adjetiva; por lo que es evidente, en este caso en concreto, la materialización a la violación de los derechos humanos, del debido proceso, entre otros, originado contra estos últimos ciudadanos.

Ello, es debido a la propia declaración de los mismos funcionarios que suscribieron el acta policial en comento, cuando alegaron que:
“….específicamente cuando transitábamos por la calle principal del barrio Ezequiel Zamora, adyacente a la iglesias Mormon, avistamos a tres sujetos a quienes muy educadamente nos identificamos como funcionarios policiales del CICPC manifestándoles que se les realizaría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, intentando uno de ellos salir en velos carrera siendo alcanzado por mi persona, quedando identificado como GONZALEZ FERNANDEZ WILMER JOSE,………….a quien al realizarle el respectivo chequeo se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón VEINTE (20) envoltorios de material sintéticos de los denominados pitillos contentivos de un polvo color beige, seguidamente se procedió con la inspección de los demás integrantes del grupo quedando identificados de la manera siguiente ALMAN FREDDY PRADO FIGUERA,………y el ciudadano Armando Prado a quien se le incauto en el bolsillo izquierdo del short una caja de cigarros donde se lee BELMON en escritura color azul y esta contentiva en su interior de CINCO (05) envoltorios en papel aluminio con restos vegetales; CUATRO (04) envoltorio de material sintético con polvo de color beige; un (01) envoltorio de papel color blanco con restos vegetales y la cantidad de cincuenta (50Bf) en billetes de diferentes denominaciones: cuatro billetes de diez bolívares seriales A20314053….y GLEVENYER ORLANDO MELO BEOMONT,….incautándosele a este ultimo en el bolsillo trasero de su pantalón jeans azul doce (12) envoltorios de material sintéticos de los denominados Pitillos contentivos de un polbo color beige, culminada la inspección…………” (f. 1 y su vuelto).

Según la anterior declaración, de los referidos funcionarios, plasmada en su propia acta policial, ellos alegan, haber avistado a tres ciudadanos, que sin éstos estar cometiendo delito alguno en flagrancia y sin orden judicial, procedieron a darles la voz de alto, efectuándoles a todos una revisión corporal, quedando luego detenidos, en contraposición a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental y a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que entre otras razones, atendiendo a este último articulo, la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible., cuestión esta que no sucedió en el presente caso bajo estudio.

Y, según los funcionarios policiales, encontraron oculto dentro de los bolsillos del pantalón a dos de los ciudadanos detenidos (WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ARMANDO PRADO) un material sintético de polvo de color beige y restos vegetales, de presunta droga.

Según la experticia química-botánica, que cursa al folio 23 y su vuelto, practicada a las sustancias presuntamente incautadas, resultaron ser: 3,6 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO y 1,9 gramos de MARIHUANA (Cannabis Sativa). Y, según la experticia toxicológica, que cursa al folio 22, practicada en la persona de los ciudadanos WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ALMA FREDDY PRADO FIGUERA y GLEVENYER ORLANDO MELO BEOMONT, SE determinó la presencia de METABOLITOS de MARIHUANA, evidenciándose, que los mismos son consumidores de tal sustancia y que la cantidad incautada de esta en particular, se presume, que es para el consumo personal.

Estos ciudadanos: WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ALMA FREDDY PRADO FIGUERA y GLEVENYER ORLANDO MELO BEOMONT, presuntos imputados, que hoy nos ocupan, al ser avistados por los funcionarios policiales, no debieron ser detenidos ni revisados en sus personas, por cuanto ellos no se encontraban cometiendo un delito en flagrancia y los funcionarios no tenían bajo su poder una orden judicial de aprehensión en contra de los mismos; por lo que es evidente, la flagrante violación del artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental por parte de los funcionarios policiales actuantes.

Atendiendo a dicha norma Constitucional, la detención preventiva de estos ciudadanos, WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ALMA FREDDY PRADO FIGUERA y GLEVENYER ORLANDO MELO BEOMONT, es ilegal, inconstitucional y violatoria a sus derechos al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de su personalidad, entre otros derechos.

Aunado a esto, está el hecho, de que en el lugar de la detención preventiva de los ciudadanos WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ALMA FREDDY PRADO FIGUERA y GLEVENYER ORLANDO MELO BEOMONT, no se utilizó testigo presencial alguno, siendo lo correcto, por lo menos, la presencia de por lo menos, dos testigos, que pudiesen dar fe y veracidad, al procedimiento policial instaurado.

Así las cosas, hay que observar, lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. (Resaltado en negritas y subrayado nuestro).


Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles.

Aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión de los ciudadanos WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ALMA FREDDY PRADO FIGUERA y GLEVENYER ORLANDO MELO BEOMONT, fue inconstitucional e ilegal a todas luces, en virtud de que los funcionarios policiales, actuaron al margen de la Constitución y legislación venezolana vigentes, con abuso de autoridad, excesos, atropellos y violación a los derechos humanos, civiles y fundamentales (derecho al libre tránsito, a la dignidad humana, a la libertad personal, entre otros).
Por consiguiente, en razón de la violación de los derechos humanos, civiles y fundamentales, así como del debido proceso, a raíz de los excesos, atropellos y abusos de la autoridad policial, entre otros, los cuales se ventilan en este asunto jurídico penal, se deberá acordar, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial en cuestión y las posteriores actuaciones que de él se derivaron, con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49, de la Carta Fundamental.

Así mismo, se deberá decretar, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ALMA FREDDY PRADO FIGUERA y GLEVENYER ORLANDO MELO BEOMONT, debiéndose declarar, con lugar, el petitorio de la Defensa Pública Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en el presente asunto penal y de todas las demás actuaciones originadas de dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49, todos de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la sala de audiencias, de los ciudadanos: WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ALMA FREDDY PRADO FIGUERA y GLEVENYER ORLANDO MELO BEOMONT. Se ordena, la exclusión de los mismos ante el Registro (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL), llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
TERCERO: Se ordena, la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de acuerdo al artículo 119 de la Ley que rige la materia.
CUARTO: Se declara, parcialmente sin lugar, las solicitudes del Ministerio Público, y con lugar, las solicitudes de la Defensa Pública Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. ZAIDA ÁVILA