ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001388
ASUNTO : JP01-P-2009-001388

Por cuanto, en el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral de presentación, del presunto imputado YONNET EULIZ HERRERA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, interviniendo como partes: el abogado, Ronald Cobarrubia, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la abogada Karelis Rodríguez, en su condición de Defensora Pública de este estado; este tribunal, a tal efecto, para decidir sobre sus solicitudes realizadas en dicha audiencia, previamente observa:
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA

Se pasó a imponer formalmente al aprehendido, del derecho y deber en que se encontraba de estar asistido en dicho acto, por un abogado de confianza, y en caso negado, el Tribunal le designaría un Defensor Público. En ese sentido, el aprehendido YONNET EULIZ HERRERA, manifestó no tener abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle, a la Defensora Pública de guardia, abogada Karelis Rodríguez, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.

De seguida, se le concedió el derecho de palabra, al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta, narró como ocurrieron los hechos que dieron lugar a presentar al ciudadano YONNET EULIZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su segundo aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el articulo 373 ejusdem, de igual manera, solicitó la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 ibídem y la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con el artículo 119 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente, el Tribunal informó al precitado imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos y delitos por los cuales fue imputado por el Ministerio Público.

Se le preguntó al presunto imputado si deseaba rendir declaración, quien respondió de manera negativa, en ese estado, se procedió a preguntarle sus datos identificativos, quedando plenamente identificado de la siguiente manera:

YONNET EULIZ HERRERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años, nacido en fecha 10-08-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Herrera (v) y padre desconocido, domiciliado en la calle el Carmen, sector la Canchita, Casa N° 27, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.642.090.
Acto seguido, se le concedió la palabra, a la Defensora Pública, abogada Karelis Rodríguez, quien expuso:

Me opongo a la solicitud efectuada por la representación fiscal, en cuanto a la privación de libertad en contra de mi defendido, solicitando en este acto, una medida menos gravosa, como la medida cautelar sustitutiva de libertad, y no me opongo a la aplicación del procedimiento ordinario.

En ese orden de ideas, este Tribunal, previo a dictar su dictamen o resolución, expuso en sala de audiencias, de manera oral, su fundamentación legal y jurídica sobre el caso en cuestión, de la siguiente manera:
DEL DERECHO

Del resultado de las experticias toxicológica y química-botánica, que cursan del folio 20 al 21 de la presente pieza jurídica, realizadas por el Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, ambas practicadas, en fecha, 19 de los corrientes, a la sustancia incautada como presunta droga, al ciudadano YONNET EULIZ HERRERA, resultó ser:

De un peso neto de: 22,5 gramos de MARIHUANA (Cannabis Sativa), determinándose por otra parte, en la muestra de orina analizada y tomada previamente al ciudadano YONNET EULIZ HERRERA, la presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA.

Significando esto, que dicha cantidad de DROGA, incautada, denominada en este caso como, MARIHUANA, según criterio de este Juzgado, tomando en consideración, las máximas experiencias de los expertos en la materia, como referencia; que la misma, no es suficiente para demostrar la comisión de delito alguno, que se pueda tipificar en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debido a que, para determinar, por ejemplo, la posesión o tenencia en los casos de MARIHUANA (Cannabis Sativa), se requiere la incautación de la cantidad de hasta VEINTE (20,00) gramos, tal como se encuentra previamente establecido en el encabezamiento del artículo 34 eiusdem; pero, que según los resultados de los informes de experticias antes indicados, este órgano jurisdiccional, utilizando la máxima de experiencia de los expertos como referencia como ya se dijo antes, estima que la cantidad incautada, puede constituir una dosis personal de la sustancia detentada por el ciudadano YONNET EULIZ HERRERA, y así lo confirmó a su vez, el resultado de la experticia toxicológica, que salió positiva.

Considera este juzgado, que este sujeto, puede ser, un consumidor de tipo ocasional, recreacional o de tipo circunstancial, tal como lo establece el artículo 78 de la referida Ley Orgánica que rige la materia, entendiéndose como tales, aquellos que:

“Se entiende por consumidor ocasional aquel que sea declarado del tipo experimental, motivado generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo de baja frecuencia. El consumidor de tipo recreacional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad. No se puede considerar como dependencia. El consumidor de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.” (Subrayado y negrillas nuestro).

Ha quedado establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica in comento, las personas que pueden ser sometidas a medidas de seguridad social, según el tipo de consumidor de que se trate, cuando entre otras cosas, señala:

“ARTÍCULO 70.- Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
En este caso, el Juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, por una parte, que se siga el presente caso por las disposiciones del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 70 y siguientes, 105, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenándose en primer lugar, la practica de manera periódica en la persona del ciudadano YONNET EULIZ HERRERA, de todos los exámenes previstos en el artículo 105 ibídem, así como la aplicación de las medidas de seguridad social, previstas en el artículo 71 de la citada Ley Orgánica, en sus numerales 1, 2, 3 y 6, consistentes, respectivamente, en:

1. Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada (artículo 71 numeral 1 de la Ley que rige la materia).
2. La cura o desintoxicación, readaptación social del sujeto consumidor y trabajo comunitario (artículo 71 numeral 2 de la Ley que rige la materia).
3. Readaptación social del sujeto consumidor (artículo 71 numeral 3 de la Ley que rige la materia).
4. Trabajo comunitario (artículo 71 numeral 6 de la Ley que rige la materia).

A tal efecto, se deberá ordenar de inmediato, la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano YONNET EULIZ HERRERA y a su vez, su internamiento desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, en el Centro José Félix Rivas, ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de que se cumplan las otras medidas aquí acordadas, especificadas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

• Se acuerda, La PROSECUCIÓN DEL PRESENTE CASO seguido al ciudadano YONNET EULIZ HERRERA, BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por un plazo prudencial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en relación con lo pautado en el artículo 105 eiusdem; así como, la aplicación a dicho ciudadano, de las medidas de seguridad social, previstas en el artículo 71 ibídem, en sus numerales 1, 2, 3 y 6.
• Se ordena, de manera periódica, la práctica de los exámenes previstos en el artículo 105 de la citada Ley, en la persona del ciudadano, YONNET EULIZ HERRERA.
• Se decreta, la LIBERTAD PLENA del ciudadano YONNET EULIZ HERRERA, plenamente identificado en autos, por no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente, a los órganos o entes respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA