ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002304
ASUNTO : JP01-P-2008-002304

Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2008-002304, mediante la cual, la abogada Solange Sánchez, en su carácter de Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ACUSÓ al presunto imputado: JULIO JOSÉ AMPUEDA RIVAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio presuntamente de las ciudadanas: Carmen Alicia Vegas de Ferragoto y Saida Gómez.

Solicitó esa vindicta pública al respecto, la admisión de la referida acusación y ofreció los medios de pruebas respectivos, para que fuesen admitidos también, alegando la utilidad, legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, así como también, solicitó la apertura a juicio, para el enjuiciamiento del precitado acusado. (Escrito de acusación, inserto en las actuaciones, del folio 41 al 45 de la presente pieza jurídica).

Acto seguido, este juzgado impuso a todas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y procedimiento por admisión de los hechos), con una explicación precisa, breve y concisa sobre el significado y alcance jurídico de cada una de ellas.

Se le concedió el derecho de palabra, a la Defensa Pública, abogada Imara Moncada, quien expuso:

Ratifico el escrito de contestación inserto en el presente asunto jurídico penal y solicitó la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, trajimos en el día de hoy, a la ciudadana Carmen Alicia Vegas de Ferragoto para que aclare la situación real y verdadera de los hechos, muestro al Tribunal los documentos originales del vehículo y que sea la víctima, la que nos indique, que pasó con el vehículo, ya que el mismo le fue vendido a mi patrocinado, en razón de ello, mal puede incurrir mi defendido en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, es por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, es todo.

Le fue concedido el derecho de palabra, a la presunta víctima: Carmen Alicia Vegas de Ferrarotto, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.711, quien entre otras cosas, manifestó:

Ese vehículo se lo compré a mi vecina, la señora Mercedes Ortiz, duré años con ese vehículo, ese carro estaba en el taller y me llamaron de Caracas, me dijeron que apareció un carro que estaba a mi nombre, que había sido robado, les dije que mi carro estaba en el taller, que yo no había hecho ninguna denuncia porque mi carro estaba en el taller, ellos me dijeron que me tenia que dirigir a Caracas, para declarar, al ver las características del carro, pude observar, que era de diferentes colores, yo deje asentado todo allá, que mi carro estaba en el taller, luego yo conocí a la señora Saida Gómez, y le vendí el carro a ella a través de un poder, le pegué todos los documentos originales, luego ella me llamó y me dijo que había pasado con el vehículo, le dije que yo no había hecho ninguna denuncia, es todo. (Subrayado nuestro).

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana, presunta víctima, Saida Gómez, titular de la cédula de identidad N° 5.265.068, quien entre otras cosas manifestó:

Mi cuñado Julio Ampueda (presunto imputado) y mi hermana Ana Gómez, viven en San Fernando de Apure y necesitaban un vehículo, entonces yo como conocí a Carmen Alicia, y ella me vendió el vehículo con un poder, entonces yo le vendí el vehículo a mi cuñado Julio Ampueda (presunto imputado) de palabra, es todo.

Se pasó posteriormente, a informar al presunto acusado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho punible por el cual había sido acusado por el Ministerio Fiscal.

Dicho presunto acusado, quedo plenamente identificado de la siguiente manera: JULIO JOSÉ AMPUEDA RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, Estado Apure, de 58 años de edad, nacido en fecha 24-04-1951, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle las Cabellinas, casa N° 04, Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.375.422, de oficio obrero, hijo de Julio Ampueda (f) y Narcisa Rivas (v), quien seguidamente expuso:

Yo cargaba el vehículo y el funcionario me indicó que le mostrara los documentos, se los mostré, él me indicó que ese carro era robado, y entonces, bueno aquí estoy, es todo.


Oídas a todas las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las mismas, lo hace en los siguientes términos:




I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De la revisión detenida y minuciosa de las actuaciones que conforman esta pieza jurídica, es de observarse, que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio presuntamente de las ciudadanas: Carmen Alicia Vegas de Ferragoto y Saida Gómez, no se encuentra demostrado con los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía, ni tampoco de las actuaciones cursantes en autos, ya que del contenido de las declaraciones de las dos víctimas antes mencionadas, rendidas en la sala de audiencias de este mismo Circuito, se pudo evidenciar, que se originó un mal entendido en el momento de la aprehensión y detención preventiva del ciudadano JULIO JOSÉ AMPUEDA RIVAS, al no tener éste los papeles en regla del vehículo de su propiedad, el cual cargaba circulando el día de su detención; ello fue confirmado por las supuestas y presuntas víctimas, ciudadanas Carmen Alicia Vegas de Ferragoto y Saida Gómez, up supra referidas, quienes manifestaron que dicho vehículo no se encontraba denunciado por ellas y que el mismo había sido vendido a este ciudadano, JULIO JOSÉ AMPUEDA RIVAS, pero, de manera verbal, sin documentación legal alguna que pudiese avalar tal transacción, de allí se generó el mal entendido y la confusión cuando es detenido por las autoridades policiales, ya que él no pudo en ningún momento probar y/o demostrar que el vehículo que cargaba en circulación, se lo había vendido la segunda de las ciudadanas antes mencionadas, siendo suyo dicho vehículo automotor, pero sin tener el certificado debidamente expedido por la autoridad competente, que le otorgase la condición de único y exclusivo dueño o propietario, siendo luego señalado, en la presunta comisión de el hecho punible, como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual nunca existió.

En razón de todo ello, lo procedente y ajustado a derecho, es rechazar en su totalidad, la acusación fiscal y sus medios de pruebas, y decretar, el consecuente SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA JURÍDICA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, a favor del ciudadano JULIO JOSÉ AMPUEDA RIVAS, al no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 28.4 literal i, 30, 33.4, 318.1, 319, 321, 324 y 330.3, eiusdem; consecuencialmente, se deberá ordenar, la respectiva exclusión del mismo, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con respecto a este asunto. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara, INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SUS MEDIOS DE PRUEBAS, por no llenar los requisitos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa jurídica penal, en virtud de que el hecho imputado no se realizó, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 eiusdem, en relación con los artículos 28.4 literal i, 30, 33.4, 318.1, 319, 321, 324, 250 y 330.3, ibídem.
SEGUNDO: Se ordena, la exclusión del registro policial que pueda registrar el vehículo con las siguientes características: tipo: Sedan, marca: Toyota, modelo: Corolla, color: Azul, clase: Automóvil, placa: XDE895, serial de carrocería: AE829018477, serial del motor: 4320262, año: 1986, de uso particular, así como también, el referido ciudadano JULIO JOSÉ AMPUEDA RIVAS, ambos, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el cual se lleva ante la autoridad policial competente; asimismo se deja constancia que se certifican los documentos del vehículos, los cuales corren insertos del folio 26 al 30 del presente asunto, cuyos originales se le presentaron al tribunal para su vista y exposición.
TERCERO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA, del ciudadano JULIO JOSÉ AMPUEDA RIVAS, desde la sala de audiencias y cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el mismo.
CUARTO: Se declara, sin lugar, las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y con lugar, las efectuadas por la Defensa Pública Penal.


Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA