ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001397
ASUNTO : JP01-P-2009-001397
Celebrada como fue, la audiencia oral de presentación del presunto imputado JUAN GABRIEL PEÑA PEÑA, propuesta por la abogada Ediluz González, en su condición de Fiscala Auxiliar Cuarta (4ª) Encargada de la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido entre otros, en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ RÁNGEL (occiso), el cual prevé una pena privativa de: QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Este tribunal, preliminarmente, le advirtió al prenombrado imputado, del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó no tenerlo, por lo que el tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública de guardia, abogada Ana Helenil, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.
De seguida, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien de manera sucinta narró como ocurrieron los hechos que dieron lugar a presentar al ciudadano JUAN GABRIEL PEÑA PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numerales 11 y 12, ejusdem, solicitó la calificante de los hechos como flagrantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el articulo 373, ejusdem y la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ibídem.
Este Tribunal informó al precitado imputado, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos por los cuales había sido imputado por el Ministerio Público.
Se le preguntó al presunto imputado, si deseaba rendir declaración quien respondió de manera afirmativa, en este estado, se procedió a preguntarle sus datos personales, quedando plenamente identificado en el acta respectiva, levantada al efecto, quien en forma concreta y concisa, expuso:
Yo no tengo nada que ver con esos hechos, esa gente por allá es que me tienen rabia, yo lo que hago es trabajar, yo soy un padre de familia yo tengo seis niños, el último tiene seis meses.
Se dejó constancia que fue interrogado, por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa Pública.
Se le concedió a la Defensora Pública, Abg. Ana Heleni Saleh, el derecho de palabra, quien expuso:
No existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el presente hecho que se le atribuye y por cuanto no presenta registros policiales, solicito la libertad sin restricción y en caso negado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad, igualmente, solicito copia simple de las actuaciones.
Oídas a todas las partes, se pasa a fundamentar el dispositivo de la decisión dictada en la sala de audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
II
DEL DERECHO
El presunto hecho punible que se le imputó al ciudadano antes mencionado, JUAN GABRIEL PEÑA PEÑA, y el cual fue precalificado por el ciudadano fiscal, se refiere a: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ RÁNGEL (occiso), el cual prevé una pena privativa de: QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el presunto imputado JUAN GABRIEL PEÑA PEÑA, ha sido el autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible.
Por otra parte, consta en autos, al folio 5, que este presunto imputado JUAN GABRIEL PEÑA PEÑA, NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL ALGUNO, por lo que se estima, que posee una buena conducta predelictual.
Empero, este tribunal considera, que del análisis detenido y minucioso de las actuaciones, están llenos en el presente caso bajo estudio, los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y, siendo que el citado hecho punible, objeto del proceso, prevé una pena privativa, mayor a los tres (3) años en su límite máximo, es evidente, que esta circunstancia jurídica, impide que el mismo, pueda ser acreedor de medidas cautelares sustitutivas, según las exigencias del artículo 253 eiusdem; adminiculado a ello, hay que tomar en consideración de igual manera, la entidad o el monto tan alto de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como también, la magnitud del daño causado a la víctima, a sus familiares, parientes y amigos allegados a éste, adminiculado, a que este presunto imputado, de otorgársele la libertad, podría permanecer oculto o amedrentar, influir, intimidar, acosar entre otros, a los posibles testigos, expertos, víctimas y demás personas vinculadas a este caso, para que no prospere el esclarecimiento de los hechos y se llegue a la verdad de los mismos.
Aunado a ello, se encuentra también, lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 251 ibídem, que establece textualmente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
El hecho punible antes referido y la posible participación del presunto imputado JUAN GABRIEL PEÑA PEÑA, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:
1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 1.
2. Con el Acta de Investigación Penal, que cursa al folio 4 su vuelto y 5.
3. Con el Acta de Levantamiento del Cadáver, que cursa al folio 6.
4. Con la Inspección, practicada al cadáver, que cursa del folio 9 su vuelto al 10.
5. Con la Planilla de la Cadena de Custodia de evidencias Físicas, que cursa al folio 11 al 14.
6. Con el Acta de Entrevista, rendida por el testigo presencial, ciudadano VICTOR TORIBIO LANDAETA VARGAS, que cursa del folio 16 su vuelto al 17.
7. Con el Acta de Entrevista, rendida por la testigo presencial, ciudadana CRESENCIA BENILDE PEÑA, que cursa al folio 18.
8. Con el Acta de Entrevista, rendida por la testigo presencial, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES LANDAETA PEÑA, que cursa al folio 19 y su vuelto.
9. Con el Acta de Entrevista, rendida por la testigo referencial, ciudadana ELINA DEL CARMEN ROMERO, que cursa al folio 25 y su vuelto.
10. Con el Acta de Entrevista, rendida por el testigo referencial, ciudadano FLORENCIO ISTURIS, que cursa al folio 26 y su vuelto.
11. Con el Acta de Empadronamiento del Arma de Fuego, utilizada para cometer el hecho, que cursa al folio 27.
12. Con el Reconocimiento Legal, practicada a un arma blanca, que cursa al folio 31.
13. Con la Experticia Médico Legal, practicada al cadáver de la víctima, que cursa al folio 35.
De los elementos anteriormente descritos, analizados y relacionados entre sí, se desprende la comisión del precitado hecho punible, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ RÁNGEL (occiso), que merece pena privativa de libertad, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita.
De igual manera, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, que hacen presumir a este Tribunal, la participación del presunto imputado JUAN GABRIEL PEÑA PEÑA, en la comisión del delito up supra citado, por cuanto se evidencia de las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales de los hechos, que en fecha 19-04-2009, aproximadamente como a las 07:00 horas de la noche, se presentó el ciudadano JUAN GABRIEL PEÑA PEÑA (presunto imputado), junto a su sobrino Juan Gabriel Peña Hernández, el primero portando un arma de fuego tipo escopeta, color negra, cañón largo y con una linterna colocada en la región frontal, sorprendieron al hoy occiso, PEDRO JOSÉ RÁNGEL y sin mediar palabras, a escasos metros, le efectuó el primero de los nombrados, un disparo, cayendo aquel (occiso) inmediatamente al suelo agonizando, luego, su concubina e hija, se metieron corriendo para el interior de la residencia. Al ser ubicado en su residencia, por la autoridad policial este presunto imputado, ciudadano JUAN GABRIEL PEÑA PEÑA, se le consiguió al arma de fuego tipo escopeta con la que se cometió el referido crimen del ciudadano hoy occiso, PEDRO JOSÉ RÁNGEL.
En ese orden de ideas y luego de analizadas las actuaciones, con fundamento en los elementos de pruebas anexos, considera quien aquí decide, que está demostrada la comisión del hecho punible antes indicado, asimismo, se presume la participación del presunto imputado JUAN GABRIEL PEÑA PEÑA, en la comisión de dicho ilícito penal, por lo que, se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de dicho sujeto, continuar con la investigación del caso hasta su total esclarecimiento, a los fines de que se garanticen las resultas procesales, por la vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y decretar, los hechos como flagrantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 ibídem. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena, continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califican los hechos como flagrantes, conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: Decreta, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado JUAN GABRIEL PEÑA PEÑA, por la presunta comisión del delito, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ RÁNGEL (occiso). Dicho imputado quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y estado a la orden de este Juzgado.
TERCERO: Se declara, con lugar, las solicitudes de la Fiscalía del Ministerio Público, y sin lugar, las solicitudes de la Defensa Pública Penal del precitado imputado.
Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes interesadas.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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