ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000189
ASUNTO : JP01-P-2009-000189

Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, cuya acta cursa del folio 137 al 141, la abogada Shirley González, en su carácter de Fiscala Decimacuarta (14ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, acusó al imputado: PABLO JOSÉ MANUITT ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano YHONATAN RAFAEL BLANCO; ofreció los medios de prueba, pidió se admitiera totalmente la acusación, los medios probatorios y se ordenara la apertura del juicio oral y público en contra del referido imputado. Por otra parte, solicitó a favor del precitado imputado, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el hecho no se realizó, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes fueron debidamente informadas del uso que podían hacer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve y concisa explicación del alcance jurídico de cada una de ellas.

Se les concedió en el acto, el derecho de palabra a los abogados en ejercicio y de este domicilio, Froilan Rodríguez y Leonardo Alvarado, con el carácter de defensores privados y de confianza del imputado PABLO JOSÉ MANUITT ÁLVAREZ, haciendo uso del mismo, solamente, el abogado Froilan Rodríguez, quien expuso:

Visto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad de acogerse mi defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y en virtud que mi defendido aporta su domicilio en la calle Cedeño, casa N° 9, en Chaguaramas del Estado Guárico, N° de teléfono: 04149462887; la defensa solicita, la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, indico que mi defendido lamenta muchísimo las lesiones sufridas por la víctima y le pide disculpas como oferta de reparación simbólica del daño causado, con la promesa de que tan lamentable hecho jamás se volverá a repetir y que está dispuesto a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, para lo cual procederá admitir los hechos, en relación al delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que le imputó la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; por último, consigno en este acto, escrito constante de dos (2) folios útiles, para que sea agregado al presente asunto jurídico.

Acto seguido, el Tribunal previa revisión y análisis de todas las actuaciones, procedió a admitir totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este órgano jurisdiccional, impuso al acusado PABLO JOSÉ MANUITT ÁLVAREZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre el deseo de rendir declaración, quien respondió afirmativamente, quedando plenamente identificado en el acta respectiva, quien expuso:

Admito los hechos, solicito al Tribunal la suspensión condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima, le prometo que tan lamentable hecho jamás se volverá a repetir, que estoy dispuesto y juro cumplir con las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.

Oído al acusado, se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano: Yhonatan Rafael Blanco, quien manifestó: Estoy de acuerdo.

Por último, se le concedió el derecho de la palabra, a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, quien manifestó:

La ley lo establece y la víctima esta de acuerdo, es por ello, que el Ministerio Público, no tiene objeción al respecto, solo que el acusado se comprometa, a no acercarse a la víctima, es todo.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su resolución dictada en la Sala de Audiencias, previamente observa:

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

PRIMERO: El hecho punible objeto de este proceso penal, se refiere, al delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena que prevé es de: PRISIÓN DE TRES (3) A DOCE (12) MESES.

Ahora bien, el límite máximo de la pena en este delito, antes descrito, es de DOCE (12) MESES, es decir de UN (1) AÑO, por lo que no excede de TRES (3) AÑOS en ese límite, y el acusado PABLO JOSÉ MANUITT ALVAREZ, al tener derecho a la palabra, admitió los hechos por los que fue acusado, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste, como ya se dijo antes; cumpliéndose en consecuencia, dos de los requisitos exigidos por nuestro legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: No consta en autos, que este acusado se encuentre sujeto a la misma medida solicitada en esta oportunidad por otro hecho punible o que se le siga otro proceso penal, tampoco consta, que posea registros policiales, presumiéndose en consecuencia a su favor, que el mismo es acreedor de una buena conducta predelictual; debiéndose aplicar en este caso en concreto, por no constar en actas esta información, de manera fidedigna, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose otros de los requisitos exigidos por nuestro legislador, en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: El acusado en su solicitud, ofreció una oferta de reparación del daño causado por el delito y se comprometió a someterse a las condiciones que le fuesen impuestas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ibídem; cuya oferta consiste en la conciliación con la víctima, como reparación simbólica del daño causado a la misma, dicho acusado se comprometió a: “No volver a agredir al ciudadano YHONATAN RAFAEL BLANCO, por si mismo o por interpuestas personas y/o terceros, tampoco contra los familiares, allegados o parientes del mismo”.

CUARTO: El Ministerio Público y la víctima, no hicieron objeción, ni oposición alguna, a la aplicación de la medida alternativa que hoy nos ocupa, previamente solicitada por el acusado antes referido y su defensa privada, estando por el contrario, de acuerdo con dicho pedimento, todas las partes intervinientes en este asunto; cumpliéndose otro de los requisitos exigidos por nuestro legislador, en el penúltimo aparte del artículo 43 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, analizados previamente los requisitos de ley y debidamente satisfechos los mismos, este tribunal considera, que es pertinente la solicitud hecha por el acusado PABLO JOSÉ MANUITT ALVAREZ, y su defensa; en el sentido, de que se otorgue a favor del mismo, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes, eiusdem, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar con lugar tal petitorio, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba, de UN (1) AÑO, conforme a lo estipulado en el encabezamiento y último aparte ibídem, imponiéndosele al mismo, las siguientes obligaciones:

1. Residir en un lugar determinado.
2. No poseer, ni portar arma de fuego.
3. Acudir y someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en esta ciudad y estado.

Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, EN RELACIÓN A LOS HECHOS TIPIFICADOS EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, SEGUIDOS AL IMPUTADO PABLO JOSÉ MANUITT ALVAREZ

De la revisión de las actuaciones investigativas o de la instructoría jurídica penal, se puede evidenciar, que no existe el reconocimiento legal, avalúo o experticia técnica correspondiente, que se le haya practicado a la supuesta arma de fuego que se pudo haber incautado presuntamente al ciudadano, PABLO JOSÉ MANUITT ALVAREZ, quedando en dudas, la existencia del arma de fuego en cuestión.

Bajo esos supuestos fácticos, es difícil establecer, el cuerpo del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, debido a que es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del imputado, siendo necesario luego, la realización a dicho objeto de la experticia de ley, a los fines de determinar, su existencia, características, entre otros, para así poder determinar por otra parte, si se trata de un arma de fuego de las de prohibición en cuanto a su porte, o de un arma de guerra, de cacería, o es un objeto histórico o de estudio, etc.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los hechos tipificados en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, seguidos al imputado PABLO JOSÉ MANUITT ÁLVAREZ, por cuanto el hecho no se llegó a realizar o no puede atribuírsele al mismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3, eiusdem. Así se decide y se declara.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en contra del acusado PABLO JOSÉ MANUITT ÁLVAREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhonatan Rafael Blanco; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa jurídica penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al investigado o imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 ejusdem.
TERCERO: Decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el LAPSO DE UN (1) AÑO, al acusado PABLO JOSÉ MANUITT ÁLVAREZ, quien es venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 16.226.233, residenciado en: calle Cedeño N° 9, Chaguaramas, Estado Guárico, teléfono N° 0414-946-2887, hijo de: Miriam Álvarez Bracho (v) y Eduardo Manuitt (v), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhonatan Rafael Blanco; cuyas condiciones a cumplir, quedaron debidamente especificadas en la parte motiva de este mismo fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 9, parágrafo primero, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 8, eiusdem.
CUARTO: Se declara, con lugar, las solicitudes de las partes.


Ofíciese lo conducente, a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y Estado, a los fines de la designación de un Delegado de Pruebas que atienda el régimen de prueba del acusado de autos, PABLO JOSÉ MANUITT ÁLVAREZ.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de esta resolutoria y notifíquese a las partes.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA