ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000933
ASUNTO : JP01-P-2009-000933


En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000933, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral de presentación, del presunto imputado CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo es, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, en agravio del estado Venezolano y por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ADRIAN ESCOBAR DÍAZ, DANIEL JOSÉ MEDRANO y EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ.

Intervinieron como partes intervinientes: el abogado, Pablo José Fernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, así como también, la abogada Doris Contreras, en su condición de Defensora Pública de este estado y el presunto imputado up supra mencionado; este tribunal, a tal efecto, para decidir sobre sus solicitudes realizadas en dicha audiencia, previamente observa:
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA

El Tribunal, preliminarmente, pasó a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encontraba de estar asistido y representado legalmente en dicho acto, por un abogado de confianza, y en caso negado, el estado le designaría un Defensor Público, a tal efecto, el imputado solicitó a este Juzgado se le designara un Defensor Público, procediendo este Juzgado a designarle a la Defensora Pública Penal, abogada Doris Contreras, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión. Se deja constancia de que no se encontraban presentes las víctimas, objetos del delito de Robo Propio.

Posteriormente, la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, imputó oralmente al ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo es, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, en agravio del estado Venezolano y por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ADRIAN ESCOBAR DÍAZ, DANIEL JOSÉ MEDRANO y EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ.

Solicitó la aprehensión en flagrancia del presunto imputado CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY; y que el presente asunto fuese ventilado bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, solicitó, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem; solicitó también, la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley que rige la materia.

El aprehendido antes mencionado, CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Fundamental, así como de lo preceptuado en los artículo 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, fue informado de los hechos que se le imputaron, se le interrogó sobre su derecho de rendir declaración, respondiendo afirmativamente.

Se procedió a tomar sus datos personales identificatorios, quedando identificado plenamente en el acta respectiva, de la siguiente manera: CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, venezolano, natural de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con fecha de nacimiento: 03-11-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 19.473.313, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en: Barrio La Morera; calle Principal, a la derecha en la primera entrada, casa N. 6, cerca de la Iglesia de esta misma ciudad, hijo de Yeraldin Guanaguanay (v) y Luís González (v), quien expuso:

Yo, iba bajando para la Milenaria, entonces llamé a una amiguita que estaba allí, entonces vienen bajando un poco de Agente, vienen echando tiros, y entonces yo me escondo y en eso pasaron varios tipos y se metieron en un callejón sin salida, cuando veo viene una vitara y un spart, se bajan unos tipos y agreden a la menor y me agreden a mi también, el dueño de la vitara le dio un cachazo a la menor, entonces yo pedí auxilio, y me fui corriendo y me escondí en un monte, en eso llegó la policía y me agarraron, es todo.

Se deja constancia que el Ministerio Público, lo interrogó de la siguiente manera:

1. ¿Diga usted, si los cuatro sujetos que avistó eran masculinos? R: si.
2. ¿Diga Usted, si conoce a la adolescente? R: si, desde hace tres días.

Seguidamente fue interrogado por la Defensa:

1. ¿Usted venia llegando al sitio? R: si, yo llamé a una amiga.

Se le concedió el derecho a la palabra, a la Defensa Pública Penal, a cargo de la abogada Doris Contreras, quien manifestó, que vista y oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la presentación que hizo ante este Tribunal de su defendido, ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, y por presumir dicha vindicta pública, que el mismo, se encuentra incurso en los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Propio, atendiendo a la participación de los testigos, los cuales son las mismas víctimas, quienes en las actas policiales realizaron una narración de que fueron despojados de sus celulares por cuatro sujetos, quienes posteriormente hicieron una llamada a la policía, quien a su vez hizo un recorrido por el sector adyacente, encontrando al ciudadano Carlos Luís González Guanaguanay, y del análisis de las actuaciones, es evidente, que no existe experticia química, para determinar si su defendido es consumidor o no de la referida sustancia incautada, que según experticia botánica resultó ser marihuana, aunado al hecho que en un primer momento, el Ministerio Público señaló que la sustancia decomisada, se encontraba en un koala, mientras que de la declaración de los testigos interesados, por ser las mismas víctimas, estas señalan que fue en un bolsillo del pantalón, por lo que no hay un dicho cierto del lugar de la presunta incautación; así como también la defensa observa, que no cursa en acta policial ni en las actas de entrevistas, las características físicas de su asistido, por lo tanto, se generalizó en la comisión de los hechos, no se individualizó la responsabilidad penal, en cuanto a presunta participación en dichos hechos y por cuanto cursa garantía constitucional, como es que cuando haya dudas se beneficie al reo, por lo tanto hay ausencia de fundamentos serios para la pretendida imputación fiscal; por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad para su representado, a los fines de asegurarle al Ministerio Público, la comparecencia del mismo, a los actos de investigación.

No se encontraron presentes en el respectivo acto, las víctimas objetos del delito de Robo Propio.

En tal sentido y en ese orden de ideas, este Tribunal, previo a dictar su dictamen o resolución, previamente expuso en Sala, de manera oral, su fundamentación legal sobre el caso en cuestión, de la siguiente manera:
DEL DERECHO

En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se observa:

Del resultado de la experticia química-botánica, que cursa al folio 22 de la presente pieza jurídica, realizada por el Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha, 23/03/2009, a la sustancia incautada como presunta droga, al ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, resultó ser:

De un peso neto de: 4,1 GRAMOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa), no existiendo por el contrario, determinación alguna en autos, que dicha droga incautada presuntamente a este ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, sea para su consumo personal por falta de la existencia de la respectiva experticia toxicológica que debió haber sido efectuada en este caso bajo estudio, por lo que no podemos establecer con tal cantidad de droga incautada (4,1 GRAMOS DE MARIHUANA, Cannabis Sativa), que sea procedente la aplicación del respectivo procedimiento por consumo personal, establecido en la Ley Orgánica que rige la materia en estudio.

Por otro lado, tampoco podemos decir, que se encuentra determinado plenamente el delito precalificado por el Ministerio Público, referente a la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del estado Venezolano, por cuanto, no se sabe, si la droga incautada antes mencionada, era para el consumo personal del ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY ó era para fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32, eiusdem.

Significando de igual manera, que dicha cantidad incautada de MARIHUANA, Cannabis Sativa, según las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y el conocimiento científico de quien aquí decide, no es considerado como suficiente para demostrar, la comisión de delito alguno, que se pueda tipificar en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debido a que, para determinar, por ejemplo, la posesión o tenencia en los casos de MARIHUANA, Cannabis Sativa, se requiere la incautación de la cantidad de hasta VEINTE (20,00) gramos, tal como se encuentra previamente establecido en el artículo 34 eiusdem; y según el resultado del informe de la experticia química-botánica antes indicado, este órgano jurisdiccional, utilizando la máxima de experiencia de los expertos como referencia, estima que la cantidad de droga incautada (4,1 GRAMOS DE MARIHUANA, Cannabis Sativa), puede constituir una dosis personal de consumo por el ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, cuestión ésta que solamente se presume, en virtud de que no ha podido ser confirmada o corroborada en las actas, por no existir, el resultado de la experticia toxicológica respectiva.

Considera este juzgado, en consecuencia, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-

En cuanto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ADRIAN ESCOBAR DÍAZ, DANIEL JOSÉ MEDRANO y EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ, se observa:

Que dicho delito, se encuentra demostrado en autos, así como la participación en el mismo, por parte del presunto imputado CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, con los siguientes elementos de convicción procesal:

• Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 1., donde se deja constancia del suceso, de manera resumida y concreta.
• Con el Acta de Investigación Policial, que cursa al folio 5 y su vuelto, donde se relata detenidamente el acontecimiento de los hechos.
• Con las Actas de Entrevistas de testigos referenciales y presenciales del hecho, rendidas entre funcionarios actuantes en el procedimiento policial y agraviados, respectivamente, las cuales cursan del folio 9 al 17 y sus vueltos.
• Con la Planilla de Registro de la Cadena de Evidencias Físicas, como constancia de la existencia de los objetos incautados, que cursa al folio 18 y su vuelto.
• Con el Avalúo Real, practicado a los objetos incautados, que cursa al folio 21 y su vuelto.

De los anteriores elementos citados, se puede extraer, que el presunto imputado CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, se encuentra implicado en la participación del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ADRIAN ESCOBAR DÍAZ, DANIEL JOSÉ MEDRANO y EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ, en razón de que ha quedado demostrado, que previamente denunciado por sus víctimas, dicho sujeto, al igual que otros tres más, entre ellos, una dama, este presunto imputado CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, fue el único a quien sorprendieron in fraganti en tan poco tiempo de haber sido denunciado luego de la comisión del hecho con parte de los objetos en su poder, los cuales le había robado a las víctimas de este caso, quien previamente se dio a la fuga junto a los demás al ver la presencia policial, siendo posteriormente aprehendido mas adelante.

Este sujeto, CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, una vez aprehendido, fue reconocido en el lugar de la aprehensión por sus respectivas víctimas, como una de las personas que les habían robado sus objetos (celulares y otros, ver folios: 18 y 21).

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden estos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón de los principios de afirmación de la libertad y de inocencia, considerando este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en contra del presunto imputado CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, tomándose en cuenta también, que este sujeto no tiene registros policiales, ni solicitud alguna y tampoco antecedentes penales, aunque en autos, esta última información no consta, lo que hace presumir en su beneficio, que no tiene dichos antecedentes penales (principio y garantía de rango constitucional de, “in dubio pro reo”).

Considerando este tribunal, que en virtud a esas últimas circunstancias fácticas y jurídicas, que el presunto imputado antes mencionado, debe considerarse como un ciudadano primario dentro del ámbito o mundo delincuencial, a quien puede dársele la oportunidad de ser procesado y/o juzgado encontrándose en libertad condicionada, al no existir una clasificación de presos o reclusos en las Cárceles o Centros penitenciarios de este país, cuyos entes no se caracterizan precisamente de rehabilitadores de los internos o internas, ni poseen algún tipo de mejoramiento a la situación carcelaria de los mismos, siendo así importante resaltar, que no se cumple con lo estatuido en el artículo 272 de la Carta Fundamental.

Hay que tomar en cuenta por otra parte, que el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que, aún no existe acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia o preliminar, previa al debate oral y público, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por los daños económicos y materiales ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo económica, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de un delito, cuyo bien jurídico protegido es de carácter patrimonial, cuya medida alternativa, puede ser voluntariamente solicitada por el precitado imputado que hoy nos ocupa, siempre y cuando el (los) perjudicado (as) ó víctima (s) así lo estime conveniente, lo que significa que, debe existir consenso entre partes e interesados en convenir tal acuerdo o convenimiento; por ejemplo, un acuerdo reparatorio entre el imputado y sus víctimas, debido a que, el hecho punible (robo propio), recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, claro está, siempre y cuando el imputado admita previamente los hechos objeto de la acusación fiscal después de haber sido admitida la misma como acto conclusivo por este tribunal antes de la apertura al debate en este caso en concreto, requiriéndose además, para ello, la previa opinión fiscal, para la aprobación de tal acuerdo reparatorio, si es que ese fuere el caso, porque pudiese efectuarse tal acuerdo reparatorio en cualquier momento o estado dentro de la fase investigativa o preparatoria.

De igual manera, podría este presunto imputado solicitar perfectamente que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente que asigne la ley al delito en cuestión.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia, constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el presunto imputado CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ADRIAN ESCOBAR DÍAZ, DANIEL JOSÉ MEDRANO y EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ, de las establecidas en los numerales 2, 3 y 6., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

A- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, (especializada en la materia de drogadicción) la que informará regularmente al Tribunal, sobre el progreso y evolución o no del ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY.
B- La obligación de presentarse periódicamente, cada quince (15) días por ante este Tribunal, mediante el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
C- Prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso, las víctimas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda, proseguir la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 248, ejusdem. SEGUNDO: Decreta, la LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que no se llenan los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decretan, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto imputado CARLOS LUIS GONZALEZ GUANAGUANAY, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ADRIAN ESCOBAR DÍAZ, DANIEL JOSÉ MEDRANO y EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena, la libertad del imputado CARLOS LUIS GONZALEZ GUANAGUANAY, desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente, a los órganos o entes respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN


ALA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA