ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001008
ASUNTO : JP01-P-2009-001008

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001008, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación de la presunta imputada JUANA LISSETH HERNÁNDEZ BARRETO, cuya acta cursa del folio 32 al 35, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, abogado Emerson Amaya, presentó a la precitada imputada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DINA RAQUEL HERNÁNDEZ ROJAS y EXY HERNÁNDEZ ROJAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esa representación fiscal que:

La presunta imputada en cuestión, fue aprehendida en horas de la tarde (aproximadamente: 03:40 p.m.) del día 26/03/2009, por funcionarios adscritos al Comando de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco.

La Fiscalía del Ministerio Público antes referida, solicitó:

• Se decrete, el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para que se siga con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decreten, contra la presunta imputada, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, eiusdem.

En ese estado, estando presente la presunta imputada de autos, ya mencionada, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que la asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de guardia, Abg. Karelis Rodríguez, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo.

Este tribunal impuso a la presunta imputada del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando plenamente identificada en el acta respectiva; quien manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente:

Yo llego a la casa y como a las 2 de las tarde me llegó una citación, que decía que me presente como a las 3 de la tarde, llegamos a la Municipal, y nos dijeron, firmen aquí, te estamos denunciando, por si te sigues metiendo con nosotras, y yo empecé hablar y ellas también comenzaron hablar, ellas me dijeron algo que me dolió mucho, de que me hijo no me quiere, luego ellas llegaron y se me lanzaron encima, yo comencé a forcejear con ellas, y una se cayó al piso y se aporreó la cabeza. Conmigo ya son 7 personas que ellas denuncian por el Barrio, yo no se que les pasa que se la pasan denunciando a todo el mundo por allá, son problemáticas; el papá está fabricando y viene y me tira el camión de arena al frente de mi casa, y se mete por el garaje de mi casa como que si fuera de él y unas ventanas que molestan también.

Seguidamente, la Fiscalía del Ministerio Público, interrogó a la presunta imputada, de la siguiente manera:

1- ¿Cuándo usted dijo que la muchacha se le fue encima, que quiso decir? R: ella me iba a agarrar y yo me le zumbe.
2- ¿Usted fue la primera que golpeó? R: No.
3- ¿Qué le hizo usted a ellas? R: Le pegué.
4- ¿Dónde le pegó? R: Le di por la cara.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, abogada Karelis Rodríguez, quien expuso:

Vista la declaración de mi defendida, no comparto la calificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de Lesiones Leves, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que mi defendida sufrió también lesiones, lo que quiere decir, que estaríamos en presencia del delito de riña, no me opongo a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el fiscal y ni a que se continué la investigación bajo el procedimiento ordinario.

Se le concedió el derecho a la palabra, a la ciudadana Exi Hernández Rojas, en su condición de víctima, quien manifestó:

Ese problema viene desde que nosotras estábamos pequeñas como cuando yo tenia 11 años, que ella dijo que nosotros le habíamos dicho polvo mal echado, luego mi mamá fue y habló con ella y todo se resolvió, hace un año para acá se junto con una vecina, y la señora se mete con nosotros porque ella va para haya a meterle cizaña, y además la señora del frente que tiene 7 hijos también se mete con nosotros, nosotros los denunciamos a ellos para que no se siguieran metiendo con nosotros y ellos firmaron una caución, es mentira de que nosotros le dijimos polvo mal echado, el hijo de ella, cada vez que viene, se queda en mi casa, porque él esta estudiando en Valencia, y ella se la pasa metiéndose con mi mamá diciéndole groserías y que es una puta, y yo les dije métanse con nosotras pero no con mi mamá, ni con mi papá, nosotros tenemos un Restaurante y en lo que nos levantamos nos vamos a trabajar, también nos dijeron, que ella andaba con un cuchillo, ella me dio una cachetada, me rajuñó toda, me agarró por el cuello, y a mi hermana la lanzó al piso y si la hubiese matado, nosotros tenemos una finca nos la pasamos es trabajando, es mentira eso de la casa, nosotros tenemos nuestro balcón, tiene sus ventanas, la única ventanita así es la de el baño, pero es pequeña, eso no la perjudica a ella en nada, es todo.

Este juzgado, escuchados a todos los intervinientes y partes, en la respectiva sala de audiencias, así como también, revisadas de manera detenida y minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en su fundamentación que:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas DINA RAQUEL HERNÁNDEZ ROJAS y EXY HERNÁNDEZ ROJAS, el cual merece una pena privativa de libertad de: TRES (3) a SEIS (6) MESES de ARRESTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar, que la presunta imputada JUANA LISSETH HERNÁNDEZ BARRETO, ha sido la autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos, la corporeidad de este hecho punible, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta Policial, cursante al folio 2 y su vuelto.
2. Con el Acta de Denuncia N° PMM-035/2009, que cursa al folio 4 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 5 al 8 y sus vueltos.
4. Con las Experticias Médico Legales, que cursan del folio 13 al 14.


No obstante, en la comprobación de este delito, consideró la vindicta pública y así lo acoge este juzgado también, que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado, lo que daría lugar, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación penal.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de esta presunta imputada se tiene que, cursa al vuelto del folio 18 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, sobre la NO EXISTENCIA DE REGISTROS POLICIALES Y SOLICITUDES ALGUNAS en contra de esta ciudadana.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, adminiculado a que, el delito imputado es leve, debido a la pena que prevé y a la que podría llegar a imponerse; considerando este tribunal, a tal efecto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, contra dicha imputada, esta es, JUANA LISSETH HERNÁNDEZ BARRETO.

Por otra parte, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que esta ciudadana no tiene antecedentes penales, por no constar en autos esta última información de manera contraria; lo que hace presumir en su beneficio que no los tiene (principio de in dubio pro reo), tampoco se presume el peligro de fuga, ni el de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y, tiene buena conducta predelictual, al no poseer registros policiales, ni solicitudes algunas.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el Estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra la presunta imputada JUANA LISSETH HERNÁNDEZ BARRETO, de las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas, cada ocho (8) días, por ante el Registro Civil “José Tadeo Monagas”, de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
• Prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones donde se encuentre la víctima.
• Prohibición de comunicarse con las víctimas, para agredirlas, física, moral y psicológicamente.

Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se acuerda, proseguir la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta, la aprehensión en flagrancia de la presunta imputada de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del citado Código.
SEGUNDO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, en contra de la ciudadana JUANA LISSETH HERNÁNDEZ BARRETO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo, 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DINA RAQUEL HERNÁNDEZ ROJAS y EXY HERNÁNDEZ ROJAS, consistentes en las mismas obligaciones citadas en la parte motiva de este fallo; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad desde la sala de audiencias.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. ZAIDA ÁVILA