REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002472
ASUNTO : JP01-P-2006-002472
Penado: Tomas Raúl Silva Arreaza.
Delito: Hurto calificado en grado de tentativa y Hurto Calificado en Grado de Frustración.
Corresponde a este Tribunal, estudiar la viabilidad de conceder o no, al penado Tomas Raúl Silva Arreaza, titular de la cédula de identidad N° 13.448.342, la gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento. A los efectos de conceder o no tal beneficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 Código Penal, elevada por el mismo penado.
El sentenciado Tomas Raúl Silva Arreaza, según auto de ejecución de sentencia de fecha 13-05-2008, se le acumulan causas, en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y un (01) mes de prisión, por el delito: Hurto calificado en grado de tentativa y Hurto Calificado en Grado de Frustración previstos y sancionados en los 453 del Código Penal vigente para la época de ocurrido los hechos.
Determinándose en cómputo practicado en fecha 14-08-2008 que el mismo cumpliría la pena en fecha 23 de febrero 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio.
Es necesario destacar que en fecha 14-05-08, este tribunal público decisión mediante la cual acumulo las causas JP01-P-2006- 184 Y JP01-P-2006-2472, donde el referido ciudadano TOMAS RAUL ARREAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N| V- 13.448.342, aparece como penado en ambas causas por el delito de hurto Calificado en grado de tentativa y Hurto Calificado en grado de frustración, quedándole la pena en cuatro (04) años y un (01) mes de prisión, con cumplimiento de pena en fecha 14-10-2010, .En fecha 14 de agosto de 2008 se pública decisión mediante la redención judicial de la pena, el referido sentenciado redimió de su condena ocho(08) meses y nueve (09) días, determinándose como fecha de cumplimiento de pena el 23 de febrero de 2010. De lo anterior se determina que el penado de autos es reincidente
De forma tal, una de las limitaciones establecidas por el artículo 56 del Código Penal es no ser reincidente, esta limitación esta perfectamente adecuada con el artículo 131 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la cual toda persona debe cumplir y acatar las leyes de republica. Deriva esto en el interés legitimo de salvaguardar el interés social. En conclusión estas normas de precisión tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados o reincidentes, puedan defraudar nuevamente la confianza del estado y poner en riesgo la paz social.
De manera que, este Juzgado de Ejecución de Penas, considera que el penado TOMAS RAUL ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.448.342, al no cumplir con los requisitos previstos en la Ley, lo ajustado a derecho es negar la solicitud de la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: NEGAR como en efecto lo hace, a el penado TOMAS RAUL ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.448.342, la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código penal y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ.
YAJAIRA MORA BRAVO.
LA SECRETARIO.
MARIELA LOPEZ.