REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001491
ASUNTO : JP01-S-2003-001491
PENADO: WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS.


ACORDANDO REGIMEN ABIERTO.

Vista la apertura del procedimiento para optar por la medida de prelibertad Régimen Abierto el cual cursa a los folios de la pieza Nº 02, a favor del penado: WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.643.828. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El ciudadano WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.643.828, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, donde nació el 16-12-79 soltero, obrero, de 28 años de edad, actualmente fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código penal.

SEGUNDO: El penado WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, fue detenido por primera y única vez en fecha 12/08/2003 (folio ) permaneciendo detenido CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS de Presidio, por lo que de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a las redenciones acordadas, de Cuatro meses Diecinueve (19) días y Tres (03) meses Siete (07) días a la fecha de hoy (15-04-2009) tiene un total pena cumplida de SEIS (06) AÑOS TRES (03)MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS por lo que le falta por cumplir de su condena OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍAS, la cual cumplirá definitivamente el 16 de diciembre de 2017 a las 12:00 horas de la noche.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa, se observa que penado resultó favorable en la evaluación psico social practicada, cursante a los folios 224 al 227, cumpliéndose así uno de los requisitos exigidos en la ley.
Al folio 241 de las presentes actuaciones cursa constancia de conducta del centro de reclusión, emanada de la Dirección de la penitenciaria general de Venezuela.
Por otra parte el penado que nos ocupa carece de antecedentes penales distintos al caso por el cual se pronuncia sobre esta medida de prelibertad, tal como consta de certificación de antecedentes penales cursante al folio 235 de las presentes actuaciones.
Por todo lo expuesto y como quiera que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal, a juicio de quien aquí decide, debe otorgársele la medida de prelibertad en la modalidad de Régimen Abierto al penado, en consecuencia, este tribunal acuerda la medida de Régimen Abierto en el Centro de tratamiento Comunitario Ezequiel Zamora, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Ezequiel Zamora de esta ciudad. Advirtiéndosele que no podrá salir del área de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sin la autorización de este Juzgado. El incumplimiento de las condiciones impuestas acarreará la inmediata REVOCATORIA de la presente formula de cumplimiento de pena. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la medida de Régimen Abierto al ciudadano WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.643.828, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, donde nació el 16-12-79 soltero, obrero, de 28 años de edad, condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Ezequiel Zamora de esta ciudad. Advirtiéndosele que no podrá salir del área de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, sin la autorización de este Juzgado, el incumplimiento de las condiciones impuestas acarreará la inmediata REVOCATORIA de la presente formula de cumplimiento de pena. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y del 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a quien haya lugar. Ofíciese lo conducente al Director de la Penitenciaria general de Venezuela de esta ciudad y al director del centro de tratamiento Comunitario Ezequiel Zamora. Cúmplase.
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.

LA SECRETARIA,