REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000018
ASUNTO : JP01-P-2003-000018
PENADO: OSCAR RAMIREZ PEÑA.
RESOLUCIÓN: NEGANDO CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.

Vista el escrito presentado por el abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA actuando como defensor del penado OSCAR RAMIREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.123.166, donde solicita se deje sin efecto la solicitud de fecha 18-02-09 relacionada con la solicitud de reforma de computo de pena de fecha 09-02-09 y solicita se acuerde a su defendido la gracia de la conmutación de del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al referido penado, conforme al artículo 52 deL Código Penal Venezolano. El penado OSCAR RAMÓN RAMÍREZ PEÑA, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Seis (06) años, Ocho (08) meses, Trece (13) días y Ocho (08) horas de prisión. Fue detenido por primera vez el 24 de Mayo de 2003, y posteriormente se encontraba gozando de una medida de cumplimiento de pena hasta el día 30 de Enero de 2007 cuando se evadió, para un total de cumplimiento de pena de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Siete (07) días.

Posteriormente se le suspendió la fórmula alternativa de pena en fecha 11 de Junio de 2007, quedando recluido el penado en la Penitenciaría General de Venezuela hasta el 19 de Diciembre de 2007, por el lapso de Seis (06) meses y Ocho (08) días, que ingresó al Centro de Tratamiento Comunitario “Gral. Ezequiel Zamora”, para un total de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Quince (15) días.

El penado de marras fue capturado el día 06 de Marzo de 2008, permaneciendo desde esa fecha hasta el 09 Febrero 2009, por el lapso de Once (11) meses y Tres (03) días, todo ello para un total de cumplimiento de pena de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Nueve (09) días. Asimismo se le acordó una redención por el lapso de Siete (07) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, mas redención de fecha 09 de Febrero de 2009, por un lapso de Tres (03) meses, Un (01) día y Doce (12) horas para un total de cumplimiento de pena de Cinco (05) años, Diez (10) meses y Veintiocho (28) días, faltándole por cumplir Nueve (09) meses, Quince (15) días de prisión, que cumplirá el 24-10-2009, a las 03 p.m

Ahora bien, a los fines de verificar si el penado cumple con el tiempo determinado en la ley para que se conmute el tiempo de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, se procedió a efectuar el presente computo. El penado OSCAR RAMÓN RAMÍREZ PEÑA, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Seis (06) años, Ocho (08) meses, Trece (13) días y Ocho (08) horas de prisión, de los lleva un total de cumplimiento de pena de Cinco (05) años, Diez (10) meses y Veintiocho (28) días, faltándole por cumplir Nueve (09) meses, Quince (15) días de prisión, que cumplirá el 24-10-2009, a las 03 p. según el último computo practicado en fecha en fecha 09 de febrero de 2009, y las tres cuatas partes de la condena serian CINCO(05) AÑOS NUEVE (09) DIAS Y DIECINUEVE (19) HORAS, y a la fecha de hoy (04-03-2009), lleva cumplido SEIS (06) AÑOS TRECE (13)DIAS Y OCHO (08) HORAS, por lo que ha cumplido el tiempo exigido en el artículo 53 del Código penal para que proceda la conmutación del tiempo de la pena que le falta por cumplir en confinamiento.

Sin embargo, aun cuando el penado de autos cumple con el tiempo exigido en el artículo 53 del Código Penal, para que proceda el confinamiento, la misma norma establece otro requisito concurrente, el cual trata de que el penado haya observado conducta ejemplar, en el caso que nos ocupa, cursa al folio 176 de la pieza N° 04 constancia de buena conducta emanada del centro de reclusión mediante la cual se hace constar que el ciudadano RAMIREZ PEÑA OSCAR RAMON titular de la cédula de identidad N° 11.123.166 durante su reclusión en ese centro ha demostrado conducta buena.

Por otra parte consta en las actas, a los folios 193 y 194 de la pieza N° 03 informe emanado de la Penitenciaria general de Venezuela, donde fue recibido como pernocta en el área de destacamentarios, donde se informo:” El supra mencionado interno presuntamente bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, se dio a la tarea de molestar a todos los residentes de la planta administrativa tocando puertas con un objeto contundente y amenazándolos de muerte con un arma de fuego de fabricación carcelaria (chopo), manifestando el reo que “necesitaba dinero para continuar la fiesta”, además de tener encendido un equipo de sonido con un volumen no acorde con los lineamientos de la penitenciaria, para el uso de los aparatos de sonido, lo que entorpeció la vigilancia nocturna porque el escandan dalo era tan fuerte que los gariteros y personal de custodia no podían identificar ruidos, en caso que dentro de la población se estuviere cometiendo un hecho irregular. Es de hacer notar que el precitado recluso viene presentando esta conducta en reiteradas oportunidades valiéndose de su condición de exfuncionario, que no puede ser llevado a la población, amenaza al personal de custodia , cuando se le hace algún llamado de atención, en horas de la mañana se reciben quejas por ante la jefatura de régimen por parte de los representantes de de los pabellones de reclusión, porque fue imposible conciliar el su3ño, lo que nos hace presumir que la población reclusa tomara acciones en contra de este reo por violentar las normas disciplinarias de la rutina carcelaria. No se pudo sancionar verbalmente, ni reubicar en la manga de seguridad, en la mañana de hoy debido a que se encontraba totalmente fuera de si, casi inconsciente bajo los efectos psicotrópicos”.

Al folio 194 cursa acta de fecha cursa informe:” El interno RAMIREZ PEÑA OSCAR RAMON, cuando se recupero del estado de inconciencia en que se encontraba en virtud de la conducta irregular que presento en horas de la noche y de la madrugada presumiendo que fue bajo los efectos de sustancias psicotrópicas y estupefacientes , cuando los funcionarios y funcionarias se encontraban en el comedor porque era la hora de almuerzo y es la hora de mayor fluidez de funcionarios por el área de pernocta el ut supra mencionado desenfundo un arma de fabricación carcelaria (chuzo) en contra del también interno MACHADO PERDOMO LUIS ENRRIQUE, con el propósito de agredirlo, por una discusión por el comportamiento del primero de los reos la noche anterior, que se dedico a molestar , gritar encender un equipo de sonido a volumen elevado para no dejar dormir al resto de los compañeros de reclusión, procediendo a intervenir el régimen penitenciario para resguardar la integridad física del otro y evitar un hecho de sangre, al momento de la intervención de los funcionarios el agresor toma actitud incontrolable usando un vocabulario obsceno, amenazador, en contra de los funcionarios de régimen, vale resaltar que desde la madrugada el interno ha presentado una conducta agresiva, lo que ha generado preocupación dentro de la población reclusa en virtud de los reglamentos de la rutina carcelaria esta siendo violentados por este recluso.

Al folio 210 cursa notificación presentada por el comandante de al segunda compañía CAP(GNB)JESUS ALEXANDER RINCON ROJAS, cuando el interno RAMIREZ PEÑA OSCAR, se desplazaba hacia el área administrativa de la PGV, con una botella recubierta con papel periódico metida dentro de una bolsa plástica de color verde la cual le fue entregada por el destacamentario ORTIZ ALCALA LUIS GUSTAVO, y que RAMIREZ PEÑA se introdujo dentro de su pantalón corto (SHORT), y cuando se le solicito que entregara la botella el mismo accedió voluntariamente, procediendo a oler su contenido el cual resulto ser un liquido o sustancia conocida como conde de ciervo, la cual se utiliza para la elaboración de una droga denominada Crak.

El penado de autos se encontraba gozando de una medida de cumplimiento de pena hasta el día 30 de Enero de 2007 cuando se evadió, Posteriormente se le suspendió la fórmula alternativa de pena en fecha 11 de Junio de 2007, quedando recluido el penado en la Penitenciaría General de Venezuela hasta el 19 de Diciembre de 2007.

Es de resaltar, que aun cuando el centro de reclusión actual emite una constancia de conducta buena, al análisis y revisión de las actas que conforman la presente causa penal, se desprende que el penado OSCAR RAMON RAMIREZ PEÑA, no ha observado durante su reclusión la conducta ejemplar como lo exige el artículo 53 del Código penal, en virtud de ello la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento debe ser negada, conforme a los artículos 479 del Código orgánico procesal penal y 20, 53 del Código penal. Así se decide.


Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , NIEGA LA GRACIA DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO a favor del penado OSCAR RAMON RAMIREZ PEÑA , titular de la cédula de identidad Nº 11.123.166. Todo conforme a las previsiones de los artículos 479 del Código orgánico procesal penal y 20, 53 del Código penal.

Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado el cual deberá manifestar a este tribunal y a su defensor y remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de ser incorporado a su expediente carcelario. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.



LA SECRETARIA

Abg. MARIELA LOPEZ.