REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-003061
ASUNTO : JP01-P-2008-003061

PENADO: MARIO FELIPE PEDRALES ROJAS.
RESOLUCIÓN: EJECUTANDO SENTENCIA CONDENATORIA Y APERTURANDO EL PROCEDIMIENTO PARA OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.-
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Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de marzo de 2009, cursante a los folios 113 al 119 del presente asunto penal, mediante la cual condenó al ciudadano MARIO FELIPE PEDRALES ROJAS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.628.103, casado, de profesión J efe de Seguridad de la televisora “Televen”, hijo de María de Jesús Rojas Carral y de Simón Pedrales Jiménez, residenciado en el barrio Isaías Medina Angarita, calle Perú N° 72, Catia cerca de la escuela “Juan pablo Segundo”, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la ley de Armas y Explosivos y en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal ordena su ejecución y pasa a practicar y decidir sobre el computo de pena respectivo, conforme a lo estipulado en le artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal:

El sentenciado MARIO FELIPE PEDRALES ROJAS, fue detenido por primera y única vez en fecha 21/08/2008 folio 03 de la pieza jurídico penal, es puesto en libertad mediante medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 22/08/2008, permaneciendo detenido Un (01) día, por lo que le falta cumplir la totalidad de su condena: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUVE (29) DIAS DE PRISIÓN .

Ahora bien, tomando en consideración la pena que le fue impuesta al precitado penado y que el mismo se encuentra en libertad, este tribunal considera que lo ajustado a derecho es mantener la libertad y ORDENAR de oficio, la apertura del procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 272, 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose en consecuencia, la práctica de las diligencias a fin de recabar los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ejecutada como ha sido la sentencia impuesta al sentenciado MARIO FELIPE PEDRALES ROJAS, se ACUERDA la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado MARIO FELIPE PEDRALES ROJAS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.628.103, casado, de profesión J efe de Seguridad de la televisora “Televen”, hijo de María de Jesús Rojas Carral y de Simón Pedrales Jiménez, residenciado en el barrio Isaías Medina Angarita, calle Perú N° 72, Catia cerca de la escuela “Juan pablo Segundo”, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la ley de Armas y Explosivos y en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la práctica del examen psico-social, a tales efectos ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia de la ciudad de Maracay Estado Aragua y hágasele acompañar copia certificada de la sentencia y cómputo de pena, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los antecedentes penales del sentenciado, líbrese boleta de notificación al penado a los fines de que se presente a la mayor brevedad posible por ante este Tribunal a objeto de imponerlo de la presente decisión y de la obligación que tiene de presentar oferta de Trabajo y de que manifieste su voluntad en cuanto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, como lo exige el artículo 494 del Código Adjetivo Penal.

En cuanto a las penas legales accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a las cuales fue condenado MARIO FELIPE PEDRALES ROJAS quedara sujeto a su cumplimiento oportunamente, si fuera el caso, toda vez que se encuentra en libertad.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado y a la Defensora en fase de ejecución. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia y del presente auto. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA MORA BRAVO.


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA LOPEZ.