REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
Expediente N°: 7.193-09
MOTIVO: DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: OFELIA COROMOTO PEREZ BRICEÑO.
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ
Visto el escrito libelar que antecede y los recaudos que le acompañan, presentado por la ciudadana Ofelia Coromoto Pérez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.826, con motivo del juicio que por declaración de comunidad concubinaria interpusiera contra el ciudadano Carlos Antonio Hernández Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.196.409, debidamente asistidos de Abogado con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, el Tribunal a los fines de proveer respecto a su admisión o no previamente observa:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Asimismo, los artículos 40 y 41 del mismo código, señalan, lo siguiente:
Artículo 40
…” Las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio ó en defecto de este tenga su residencia…”.
Artículo 41:
…”Las demandas a que se refiere el artículo anterior se puede proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentra la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar…”.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, el Tribunal observa que: de la lectura del escrito libelar, específicamente, de la citación, se desprende que la parte accionante señala que la citación puede ser practicada en la siguiente dirección: Valle de la Pascua, calle El Paraíso, edificio Hassam, piso 1, apartamento 1 del Estado Guárico, lo cual constituye el elemento determinante de la competencia del Tribunal referente al territorio, haciéndose evidente para quien decide, que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, por lo que estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer de la presente solicitud y remitir las actuaciones al Juzgado competente, por razón del territorio.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 40 y 41 de del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer la presente causa, y declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a quien se ordena remitir el expediente junto con oficio en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve.- (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria
Abg. Marisel peralta Ceballos.
En la misma fecha se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria
ECOV/jga.-
Exp. N° 7.193-09
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