REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 6738-08
MOTIVO: Denuncia de Fraude Procesal
PARTE ACTORA: Jesús Anato
PARTE DEMANDADA: Ruth Angelina Riani Troconis y José Rubén Albisini Michelangelli
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CLARET TROCONIS. Inpreabogado N° 107.485.
I
Por libelo presentado en fecha 26 de Febrero del año 2.008, presentado por la Abogada ANA CLARET TROCONIS, Inpreabogado N° 107.904, procediendo como apoderada judicial de la ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.926.167 y de este domicilio, mediante el cual demandó por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano: JOSÉ RUBÉN ALBISINI MICHELANGELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.619 y de este domicilio.
Alega la demandante que su representada es cesionaria del contrato de venta con reserva de dominio N° 619-089-462, que anexó marcado B, al libelo de demanda, de fecha cierta 09 de septiembre de 2005, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 91234, y el deudor es el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISINI MICHELANGELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.619, que tiene por objeto un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Chasis, año 2005, Placas 93TABI, modelo C3500, utilitario, serial motor 65V34310, serial carrocería 8ZCJC34R65V342310, color blanco. Que el precio de la cesión es de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.19.997,235) que las referida cesión fue aceptada por el demandado de autos. Que desde la celebración del contrato (27-06-2007), el obligado no ha pagado las cuotas que le correspondía en la fecha de su vencimiento, es por ello que demandada al ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISINI MICHELANGELLI, supra identificado, para que este tribunal declare RESCINDIDO a su favor el contrato de marras, pidiendo además que se condene al demandado a pagar las sumas que se indican en CAPITULO IV, DEL PETITORIO, folio cinco (05) del escrito libelar, Solicitando que se le acordaran un cúmulo de medidas, y este Tribunal por auto separado le exigió fianza a tal fin lo cual no fue ofrecida y por ende constituida hasta la presente fecha.-
Del folio 07 al folio 24, rielan los recaudos acompañados con la acción. Admitida la demanda, se acordó la citación del accionado. Consta seguidamente, la citación personal del demandado, en fecha 13 de marzo de 2.008, sin que este compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.-
Vencido el lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, como tampoco lo hizo la parte actora. Pasando el Tribunal a decidir la presente causa, declarando parcialmente CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.926.167 contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBASINI MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.619, en consecuencia y de conformidad con el artículo 14 de la Ley de ventas con reserva de dominio, quedan a favor de la accionante la cuotas pagadas por concepto de daños y perjuicios ocasionados y se condena al demandado a entregar de forma inmediata a la demandante el vehículo objeto del contrato cuya resolución se demandado, En virtud de que el demandado contrajo una obligación por el monto de bolívares quince millones doscientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y seis (Bs.15.265.396,oo) para el momento de la cesión del contrato con reserva de dominio, cuya pago también se reclama, con sus accesorios, se condena a este al pago de dicha suma, mas un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.200,oo) por concepto de honorarios profesionales, por efecto de repetición, mas la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs. F.300,oo) por concepto de gastos de autenticación del documento de cesión.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos indexados desde el momento de la suscripción del contrato de cesión de crédito hasta la presente fecha y el cálculo de los intereses convenidos y moratorios hasta la presente fecha.-
En fecha 22 de abril de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Ana Claret Troconis, solicitó el nombramiento de experto para la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 35 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 28 de abril de 2.008, vista la diligencia suscrita por la abogado Ana Claret Troconis, fijo oportunidad para el nombramiento de expertos, riela al folio 36 de la primera pieza del expediente. En fecha 02 de mayo de 2.008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de nombramiento de expertos el mismo fue declarado desierto por la incomparecencia de las parte, riela al folio 37 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Ana Claret Troconis, renunciando a la realización de la experticia complementaria del fallo y solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, riela al folio 38 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de mayo de 2.008, se fijo el lapso para el cumplimiento voluntario, riela al folio 39 de la primera pieza del expediente. En fecha 03 de junio de 2.008, habiendo transcurrido el lapso concedido por el Tribunal para el cumplimiento voluntario, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, riela al folio 40 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 2.008, vista la diligencia suscrita por la abogado Ana Claret Troconis, acordó la ejecución forzosa y libro el mandamiento de ejecución comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 41 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de junio de 2.008, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del 49 al 85 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Ana Claret Troconis, solicitó el abocamiento de la Juez, riela al folio 87 de la primera pieza del expediente. En esa misma fecha la abogado Ana Claret Troconis, consignó escrito comprendido de dos folios útiles, a través del cual presenta alegatos en contra de la oposición a la entrega material que formularen los ciudadanos Eduardo Liberati, Antonio Anato Santos y Jesús Antonio Anato Castro, riela al folio 88 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 104 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de julio de 2.008 vista la oposición a la entrega material del bien mueble objeto de la acción, ordenó abrir la incidencia probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 105 de la primera pieza del expediente.
En fecha 22 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Ana Claret Troconis, plenamente identificada en autos y consignó escrito de promoción de prueba, riela del folio 106 al 108 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 28 de julio de julio de 2.008, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, riela al folio 109 de la primera pieza del expediente.
En fecha 31 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 90.906 solicitó copias certificadas del expediente, riela al folio 110 de la primera pieza del expediente. En esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas y procedió a presentar denuncia por fraude procesal que por colusión cometieran las partes contendientes de esta causa, riela del folio 115 al 118 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de julio de 2.008 se acordó aperturar una nueva pieza, riela al 384 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de julio de 2.008, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Antonio Anato, Inpreabogado No. 90.906, riela al folio 155 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de agosto de 2.008, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, riela al folio 156 de la segunda pieza del expediente. En fecha 08 de agosto de 2.008 el Tribunal acordó aperturar la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vista la denuncia que por fraude procesal formulara el abogado Jesús Antonio Anato y se acordó la notificación de las partes, riela del folio 157 al 161 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 01 de octubre de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Rubén Albisini Michelangeli y se dio por notificado y consignó escrito formulando una serie de aclaratorias, riela del folio 167 al 172 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 01 de octubre de 2.008 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano José Rubén Albisini Michelangeli, riela al folio 209 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2.008, compareció ante el Tribunal la ciudadana Ruth Angelina Riani Troconis y consignó escrito constante de 04 folios útiles, riela del folio 211 al 214 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2.008, compareció ante el Tribunal la ciudadana Ana Claret Troconis Herrera y consignó escrito constante de 03 folios útiles, riela del folio 215 al 217 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de octubre de 2.008 se acordó la apertura de una tercera pieza para el presente expediente, riela al folio 218 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de octubre de 2.008 fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 02 al 09 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 23 de octubre de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Ana Claret Troconis Herrera inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 107.904 y consignó escrito de promoción de pruebas, riela del folio 15 al 18 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 28 de octubre de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Antonio Anato inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 90.906 y consignó escrito de promoción de pruebas, riela del folio 19 al 21 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de octubre de 2.008 se acordó la apertura de una cuarta pieza para el presente expediente, riela al folio 218 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de octubre de 2.008, se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela al folio 02 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2.008, siendo el día señalado para dictar sentencia en la incidencia abierta se acordó suspender la causa hasta tanto no conste en autos las resultas del oficio No. 1.197 de fecha 20/10/08, riela al folio 04 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 18 de octubre de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Rubén Albisini Michelangeli y consignó escrito, riela al folio 05 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2.008, compareció ante el Tribunal la ciudadana Ana Claret Troconis Herrera y consignó escrito, riela al folio 11 y vto de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2.008, acordó ratificar el oficio 1.197 de fecha 30 de octubre de 2.008, riela al folio 12 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Ana Claret Troconis Herrera y consignó escrito, riela a los folios 14 y 15 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2.009, acordó ratificar el oficio 1.197 de fecha 30 de octubre de 2.008, concediéndosele a dicho organismo 20 días para que informe lo requerido, riela al folio 16 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2.008 fue recibida la respuesta al oficio 1.197 de fecha 30 de octubre de 2.008 por parte de la Dirección General de Información Electoral, riela al folio 18 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de febrero de 2.009, vistas las resultas del oficio librado a la Dirección General de Información electoral, se acordó la notificación de las partes, por cuanto la causa se encontraba paralizada, para que la misma sea decidida una vez que conste en autos la última de las notificaciones, riela al folio 19 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Ana Claret Troconis Herrera, plenamente identificada en autos y se dio por notificada, riela al folio 25 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano José Rubén Albisini Michelangeli, riela al folio 26 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 03 de abril de 2.009, se recibió respuesta al oficio 1.387-08 de fecha 17/12/08, riela al folio 28 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de abril de 2.009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 29 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 15 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Ana Claret Troconis Herrera y solicitó el pronunciamiento del Tribunal en la presente causa.
Y estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se dio inicio a presente incidencia por haber formulado oposición a la entrega material del bien mueble objeto de la resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado por la ciudadana Ruth Angelina Riani Troconis contra el ciudadano José Rubén Albisini Michelangeli por parte de los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, Jesús Antonio Anato y Antonio Anato Santos, aparte de que esta representación judicial denunció fraude procesal en la presente causa.
En el caso de autos nos encontramos que en fecha 26 de febrero de 2.008 se introdujo por ante este Tribunal el libelo contentivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoado por la abogado Ana Claret Troconis, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 107.904 actuando en representación de la abogado Ruth Angelina Riani Troconis, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de julio del año 2.007, cuyo sustanciación se produjo conforme a lo establecido en el procedimiento, obteniendo sentencia declarando parcialmente CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.926.167 contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISINI MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.619, en consecuencia y de conformidad con el artículo 14 de la Ley de ventas con reserva de dominio, quedan a favor de la accionante la cuotas pagadas por concepto de daños y perjuicios ocasionados y se condena al demandado a entregar de forma inmediata a la demandante el vehículo objeto del contrato cuya resolución se demandado, En virtud de que el demandado contrajo una obligación por el monto de bolívares quince millones doscientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y seis (Bs.15.265.396,oo) para el momento de la cesión del contrato con reserva de dominio, cuya pago también se reclama, con sus accesorios, se condena a este al pago de dicha suma, mas un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.200,oo) por concepto de honorarios profesionales, por efecto de repetición, mas la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs. F.300,oo) por concepto de gastos de autenticación del documento de cesión.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos indexados desde el momento de la suscripción del contrato de cesión de crédito hasta la presente fecha y el cálculo de los intereses convenidos y moratorios hasta la presente fecha, sentencia ésta que fue dictada el 08 de abril de 2.008.-
Posteriormente en fecha 20 de junio de 2.008, por auto del Tribunal fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la que se constató que en fecha 17 de junio de 2.008, siendo la oportunidad fijada para la entrega material, se hicieron presentes los abogados Antonio Anato Santos y Jesús Antonio Anato Castro inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas No. 3.100 y 90.906 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de Nueva Agropecuaria MM C.A y la empresa Agrorepuestos M.M C.A, realizando formal oposición a la pretendida entrega material del bien mueble vendido o presuntamente vendido, alegando que el referido bien había sido embargado, por haberse accionado por procedimiento intimatorio al ciudadano José Rubén Albisini Michelangeli, plenamente identificado en autos en los expedientes Nos. 7548 y 7488 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyas medidas de embargo preventivas se practicaron en fecha 10 de abril y 23 de abril de 2.007. Oponiéndose de igual forma a la entrega material el ciudadano Eduardo Liberati, en su condición de depositario judicial designado, basando la misma, hasta que se obtenga por parte del Tribunal natural de dichos procedimientos intimatorios una sentencia definitiva en las causas, consignando copias certificadas de las actas contentivas de los embargos preventivos practicados el 10 de abril de 2.007 y el 23 de abril de 2.007, las cuales se encuentran insertas del folio 65 al folio 85 de la primera pieza del expediente.
Vista la oposición hecha se ordenó la apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad de promover pruebas el abogado Jesús Antonio Anato inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 90.906, procedió a denunciar FRAUDE PROCESAL QUE POR COLUSIÓN COMETIERON LAS PARTES CONTENDIENTES DE ÉSTA CAUSA, EN DETRIMENTO DE SU MANDANTE AGRO REPUESTOS M.M,C.A.
Vista la denuncia de fraude por colusión, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. (estas negritas son hechas por Carolina)
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(...Omissis...)
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
(...Omissis...)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
(...Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
(...Omissis...)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
(...Omissis...)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...” (Resaltado de la Sala).

La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promovió el documento de Cesión y Traspaso de los derechos de crédito a su poderista Abg. Ruth Angelina Riani Troconis, sin garantía, que tenía la sociedad Mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A, derivado con ocasión de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio No. 619-089-462, de fecha cierta de 09 de septiembre del año 2.005, otorgada por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual un ejemplar de esta venta quedó archivado en esa Notaría bajo el No. 91234 y cuyo deudor es el ciudadano José Rubén Albisini Michelangeli, titular de la cédula de identidad No. 8.624.619.
SEGUNDO: Promovió e hizo valer el pago de diecinueve millones novecientos noventa y siete mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 19.997.235,oo), monmto que recibió el apodrado Dr. Rafael Darío Madrid a satisfacción para su representada empresa General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A, mediante cheque de gerencia No. 8503 del Código Cuenta 010203366860000022021 del Banco de Venezuela, emitido en fecha 26 de junio del año 2.007.
TERCERO: dejó constancia que en el mismo documento el deudor aceptó que la Cedente, su poderista Abg, Ruth Angelina Riani Troconis, le facilitó de manera continuada la cantidad de quince millones doscientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 15.265.396,oo), manifestando que los había recibido en calidad de préstamo que le hizo su mandataria y que los había utilizado anteriormente para la adquisición del vehículo aquí descrito.
CUARTO: promovió el pago mil doscientos bolívares fuertes Bs. 1.200.oo) que por concepto de honorarios profesionales pagó su poderista al Dr. Rafael Darío Madrid en un cheque de gerencia No. 00008504, de la misma cuenta y del mismo Banco de Venezuela..
QUINTO: promovió los gastos de Notaría por la cantidad de de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo) por concepto de autenticación del documento de Cesión.
PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR.
PRIMERO: invocó el principio de la comunidad de la prueba.
SEGUNDO: promovió marcado “A”, las resultas de la inspección judicial efectuada en los expedientes 7488-07 y 7548-07 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo.
TERCERO: promovió marcado “B”, la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, emanada de la página web http://www.cne.gov.ve/.cve.php de la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral en donde consta la verdadera dirección de el ciudadano José Rubén Albisini Michelangeli.
CUARTO: promovió la prueba de informes para que se requiera del Consejo Nacional Electoral la dirección de habitación del ciudadano José Rubén Albisini Michelangeli, la cual debe aparecer en sus registros.
De lo anterior, concluye esta juzgadora, teniendo en cuenta las pruebas traídas por la accionante y los apoderados judiciales de el tercero interviniente, considera quien aquí suscribe que quedó comprobada plenamente, que en efecto la demandante Ruth Angelina Riani Troconis tenía pleno conocimiento de que el bien mueble objeto de LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre el cual recayó sentencia y consecuencialmente se ordenó la entrega material por parte de este Tribunal, había sido embargado preventivamente por los apoderados judiciales de la empresa NUEVA AGROPECUARIA M.M, C.A Y AGROREPUESTOS M.M, C.A, en fechas 10 de abril de 2.007 y 23 de abril de 2.007 respectivamente, tal como se evidencian de los legajos marcados “A” y “B”, que se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, a través de éstos, se evidencia que evidentemente existía una relación entre la ciudadana Ruth Angelina Riani Troconis con el ciudadano José Rubén Albisini Michelangeli, en calidad de mandante y mandataria, la cual se constata de las actuaciones judiciales que se encuentran insertas en la pieza No. 3 del expediente, donde el ciudadano José Rubén Albisini Michelangeli otorgó poder Apud Acta a los abogados Miguel José Riani Armas, Miguel José Riani Ponce y Ruth Angelina Riani Troconis en los juicios signados con los Nos. 7488 y 7548 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo en los juicios que por procedimiento intimatorio le incoaran las empresas Agro Repuestos M.M, C.A y y Nueva Agropecuaria M.M, C.A. Incoando posteriormente la ciudadana Ruth Angelina Riani Troconis, actuando como parte demandante, el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido en contra del ciudadano José Rubén Albisini Michelangeli.
De la información suministrada por el apoderado judicial de el tercero interviniente y denunciante del fraude procesal, la cual fue obtenida de la página web http://www,cne,gov,ve/.ce.php, que señala que el ciudadano José Rubén Albisini Michelangeli, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.624.619 se encuentra domiciliado en la ciudad de Calabozo, información que fue requerida a través de oficio al Consejo Nacional Electoral, organismo del cual se recibió respuesta en fecha 05 de enero de 2.009, riela al folio 18 de la cuarta pieza del expediente, informando que la dirección de habitación de el ciudadano José Rubén Albisini Michelangeli, titular de la cédula de identidad No. 8.624.619, se encuentra en el sector Luís Beltrán Pietro Figueroa, casa No. 33., parroquia Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico.
Al ser adminiculadas todas las pruebas aportadas por el abogado Jesús Anato, hace presumir a este Tribunal la comisión del fraude procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia de fecha 04 de Agosto de 2.000, expediente N° 00-1722, que acoge quien juzga conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las maquinaciones y artificios realizadas en curso del proceso incoado por la ciudadana Ruth Angelina Riani Troconis, contra José Rubén Albisini, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, que va dirigido a producir un perjuicio a un tercero, con beneficio propio, mediante el cual se obtuvo sentencia declarada parcialmente con lugar y cuya consecuencia es la entrega material del bien mueble objeto de la referida resolución de contrato en detrimento de las empresas Nueva Agropecuaria M.M, C.A y Agro Repuestos M.M, C.A cuyo representación es ejercida por los abogados Jesús Anato y Jesús Antonio Anato, todos identificados en autos, se declara inexistente el juicio signado con el N° 6738-08, contentivo del juicio de por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por la ciudadana: Ruth Angelina Riani Troconis, con cédula de identidad N° 14.926.167 contra José Rubén Albisini Michelangeli con cédula de identidad N° 8.624.619, admitida el 26 de febrero de 2.008, en virtud de las pruebas aportadas por el tercero interviniente, ya que existe plena prueba de la pretensión deducida, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace prosperar la delación y la acción, como se dirá a continuación:
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INEXISTENTE el juicio signado con el N° 6738-08, contentivo del juicio de por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por la ciudadana: Ruth Angelina Riani Troconis, con cédula de identidad N° 14.926.167 contra José Rubén Albisini Michelangeli con cédula de identidad N° 8.624.619, admitida el 26 de febrero de 2.008, todos identificados anteriormente, en razón de haberse detectado el fraude procesal denunciado. Suspéndase la entrega material recaída sobre el bien mueble anteriormente mencionado, una vez firme la presente decisión.
De conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos legales consiguientes, se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, de la presente decisión para lo cual se anexará copia de la misma al oficio que se librará a tal efecto.-
Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, veintinueve (29) días del mes abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisorio.
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria
ECOV
Exp N°. 6.738-08