República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.155-09
MOTIVO: Divorcio 185-A Código Civil.
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA CABRERA AGUIRRE y PABLINA MERCEDES ASCANIO.

En fecha 11 de marzo del año 2009, los ciudadanos JUAN BAUTISTA CABRERA AGUIRRE y PABLINA MERCEDES ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.524.666 y 7.298.759, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mayela Coromoto Del Carmen Ascanio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.399, presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestaron que desde hace más de cinco (05) años están separados. Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente citado, no hizo oposición alguna.
SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, éste Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CABRERA AGUIRRE y PABLINA MERCEDES ASCANIO, identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Ortiz, del Estado Guárico, en fecha 07 de septiembre del año mil novecientos setenta y uno.- (1.971), como consta de acta N° 8, folios 21 fte al 24 vto.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, los mismos manifiestan que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre YULIMAR y GUSTAVO ALEXIS CABRERA ASCANIO, actualmente mayores de edad. No hay bienes que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve.- (2009) Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 9:50 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,


ECOVjga.-.
Exp. N° 7.155-09