República Bolivariana de Venezuela.
 
En su Nombre.
 
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial 
 
del Estado Guárico.
 
 
 
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
 
EXPEDIENTE N°: 7.155-09
 
MOTIVO: Divorcio 185-A Código Civil.
 
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA CABRERA AGUIRRE y PABLINA MERCEDES ASCANIO.
 
 
En fecha 11 de 	marzo del año 2009, los ciudadanos JUAN BAUTISTA CABRERA AGUIRRE y PABLINA MERCEDES ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.524.666 y 7.298.759,  respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mayela Coromoto Del Carmen Ascanio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.399,  presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestaron que desde hace más de cinco (05) años están separados. Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
 
PRIMERO
 
	En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
 
	El Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente citado, no hizo oposición alguna.
 
SEGUNDO
 
	Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, éste Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CABRERA AGUIRRE y PABLINA MERCEDES ASCANIO, identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Ortiz, del Estado Guárico, en fecha 07 de septiembre del año  mil novecientos setenta y uno.- (1.971), como consta de acta N° 8, folios 21 fte al 24 vto.	
 
	Con respecto a la descendencia de los cónyuges, los mismos manifiestan que  procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre YULIMAR y GUSTAVO ALEXIS CABRERA ASCANIO, actualmente mayores de edad.   No hay bienes que liquidar.
 
	Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve.- (2009) Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
 
 
    		La Jueza,
 
			
 
	Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
 
						             La Secretaria,
 
	
 
						Abg. Marisel Peralta Ceballos.
 
 
En la misma fecha siendo las 9:50 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la  anterior decisión.
 
 
La Secretaria, 
 
 
 
ECOVjga.-.
 
Exp. N°  7.155-09
 
 
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