REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7.069-08.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE DEMANDANTE (S): MILINA GIL.
I.
Por libelo de fecha 02 de diciembre del año 2008, la ciudadana Milina Gil, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.488, asistida por la abogada en ejercicio Rosaris Bustamante, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.731, donde solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, inserta por ante la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Expone la solicitante, que en esa partida de nacimiento se cometió el error de identificar a la solicitante como ...”MILINA VARGAS...”, siendo esto incorrecto, ya que su verdadera identificación es ...”MILINA GIL...”. Del folio 03 al 08 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda. A continuación el tribunal por auto de fecha 04 de diciembre del año 2008, admitió la demanda y se acordó librar edicto y la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Guárico, cuya notificación consta al folio veintiuno. Al folio veintiséis, consta haberse publicado el edicto librado por este tribunal. Al folio veintisiete, consta el acta de no comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud.
II
El artículo 501 del Código Civil, contempla la rectificación o reforma de la partida de nacimiento de las personas a través de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda, la Parroquia del Municipio, donde se extendió la partida. En el caso que nos ocupa, se trata de rectificar el apellido de la solicitante ciudadana Milina Gil. En este orden de ideas, pasa el tribunal a analizar las pruebas traídas por la solicitante.
INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 04 DEL EXPEDIENTE: Se trata de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, al cual se valora como indicio, porque se trata de copia de documento administrativo con carácter público que emana de un ente del Estado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 07 DEL EXPEDIENTE: Se trata del acta de nacimiento del hijo de la solicitante, ciudadano Ramón Andrés Almeida Gil. De esta acta se lee que el apellido de la solicitante es verdaderamente ...”GIL...”, por lo que se les da valor probatorio en el sentido de que favorece la pretensión de la solicitante. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de rectificación de partida de nacimiento intentada por la ciudadana Milina Gil, plenamente identificada de autos. En consecuencia, se ordena la corrección de la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 05 de febrero de 1998, bajo el N° 74, en el sentido, de que en donde se identifica a la solicitante como ...”MILINA VARGAS...”, debe decir ..."MILINA GIL...", por ser lo correcto y así se decide. Ofíciese a las referidas oficinas públicas y anéxese copia certificada de la sentencia a los efectos de la corrección.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Anos 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
ECOV/jcp.-
Exp. Nº 7.069-08
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