REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.943-08
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
PARTE DEMANDANTE: Ernesto Negrín.
PARTE DEMANDADA: Simón José Zanotty Fuentes.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Juan José Tovar Arias, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 46.978.
I.
Por escrito presentado por el abogado en ejercicio Juan José Tovar Arias, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.978, actuando en este acto como endosatario en procuración, del ciudadano Ernesto Negrín, con motivo del juicio que por cobro de bolívares (intimación), interpuso contra el ciudadano Simón José Zanotty Fuentes, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carretera Nacional, entrada al Centro Médico Orituco, margen izquierdo, local 1, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-8.801.697.
Alega el endosatario actor, en su escrito libelar, que es portador legítimo de un cheque N° 13505956, del Banco Canarias, emitido por el ciudadano Simón José Zanotty Fuentes, anteriormente identificado, por un monto de bolívares fuertes treinta mil ciento cincuenta con 24/cts. (Bs. F. 30.150,24), el cual fue depositado a la cuenta corriente N° 0140-0013-55-0000502872, del Banco Provincial, propiedad del demandante ciudadano Ernesto Negrín, el cual fue devuelto por cuanto no contaba con fondos suficientes para cubrir dicho cheque.
Por auto de fecha 05 de agosto del año 2008, se admitió la presente demanda, acordándose la intimación del ciudadano Simón José Zanotty Fuentes, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue recibida en fecha 22 de septiembre del año 2008.
En fecha 29 de octubre del año 2008, el Alguacil comisionado, consignó Boleta de Citación sin firmar por cuanto el ciudadano Simón José Zanotty Fuentes, se negó a firmar, riela al folio 33 del expediente.
Por auto del Tribunal comisionado, de fecha 04 de noviembre de 2008, se ordenó al Secretario del Despacho, librar boleta de notificación al ciudadano Simón José Zanotty, titular de la cédula de identidad N° V-8.801.697, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 36 del expediente.
El secretario del Tribunal comisionado, dejó expresa constancia, que en fecha 25 de febrero del año 2009, entregó en Las Residencias Guaiqueríes, específicamente en el estacionamiento de esa edificación, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, boleta de notificación librada al ciudadano Simón José Zanotty Fuentes, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 38 del expediente.
Por auto de fecha 09 de marzo del año 2009, se le dio entrada a la comisión librada al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”

En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 22 de septiembre del año 2008 fecha en la cual se le dio entrada a la comisión conferida por parte del Juzgado comisionado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, hasta el día 29 de octubre del año 2008, oportunidad en que el alguacil del tribunal comisionado practicara la citación ordenada, a la cual el ciudadano Simón José Zanotty Fuentes, se negara a firmarla, ha transcurrido más de un (01) mes sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la obligación que se le señala en el fallo en referencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acogiendo el criterio establecido por el máximo Tribunal de la República en la sentencia antes transcrita y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación), seguido por el ciudadano Ernesto Negrín, contra el ciudadano Simón José Zanotty, anteriormente identificados. Así se decide
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,
ECOV/jcp.-
Exp. N° 6.943-08