REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001011
ASUNTO : JP11-P-2007-001011
JUEZ: Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO FIGUEROA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.640.687.
VICTIMA: IGNACIO DONATO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.274.445, residenciada en el Barrio Cañafístula, Sector 01, Casa N° 02 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. YSIL BOLIVAR ZAPATA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa.
Vista el escrito presentado por el abogado WILFRDO JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, Defensor Público Segundo con Competencia en el Sistema Penal Ordinario, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa; en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 cardinal 3° y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 110 y 108 del Código Penal.
Expone en el escrito, que tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, su defendido ha sido acusado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 417 del código Penal, que merece una pena de arresto de tres (03) meses a seis (06) meses, destacándose que los hechos se cometieron en fecha 12/05/07. Que de acuerdo al artículo 106 ordinal 6° ocurre la prescripción de la acción penal en delitos como el presente, siendo que el término medio de la pena que llegase a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, lo cual es evidente que ese lapso de tiempo de un año indicado en la norma ya se cumplió en fecha 12/05/08, por lo cual solicita que cese todas las medidas cautelares impuestas al imputado, la libertad plena del mismo y el archivo de las actuaciones una vez firme la decisión. Como fundamento de la solicitud de prescripción ordinaria, señala la Jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 730, de fecha 19/12/2005, caso RC05-0436, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, según la cual para determinar o computar el término de pena para computar el lapso de prescripción, debe hacerse según las previsiones del artículo 37 del Código Penal. Subsidiariamente a lo planteado solicita se declare la prescripción judicial o extraordinaria contenida en el artículo 110 del Código Penal, la cual considera que ocurrió en fecha 12/11/2008, y del cual debe destacarse que según la doctrina del más alto Tribunal no es susceptible de interrupción y que en tal sentido se asemeja a un lapso de caducidad legal; además de ser materia de ORDEN PUBLICO, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, N° 619 de fecha 03/11/2005. Se fundamenta además en la Sentencia de fecha 28/9/2005, Caso RC04-0234, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.
Seguidamente este Tribunal, procede a emitir su pronunciamiento en relación a la solicitud de prescripción interpuesta por el abogado WILFREDO JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, Defensor Público Penal, pero antes considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones se observa que la presente causa se inició en fecha 12/05/2005, en virtud de Acta Policial, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo AQUINO ALEXIS, adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, donde deja constancia que cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía de otros Funcionarios, y al pasar por la calle Principal del Barrio Pinto salinas, adyacente a la Farmacia El Terminal, les sale al encuentro un ciudadano que tenía una herida en el brazo derecho, señalándoles a una persona que se encontraba en el lugar como el que le había causado la herida con un pico de botella, por lo que proceden a aprehender a la persona siendo identificada como FIGUEROA PEREZ CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.272.445, la cual consta al folio 01 de las actuaciones.
Cursa a los folios 19 al 20, escrito interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, mediante el cual presenta y pone a disposición de un Tribunal de Control al ciudadano FIGUEROA PEREZ CARLOS EDUARDO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal y solicita la LIBERTAD PLENA, en razón de que el mencionado ciudadano fue aprehendido el día sábado 12/05/05 a las 6:30 horas de la mañana y el Expediente fue consignado por ante el despacho Fiscal el día 14 del mismo mes y año a las 12:00 horas del medio día, habiendo transcurrido las cuarenta y ocho horas de detención; finalmente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 55 al 62, escrito contentivo de la ACUSACIÓN FORMAL, que interpone el representante Fiscal contra el ciudadano FIGUEROA PEREZ CARLOS EDUARDO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, señala los fundamentos de la imputación; ofrece los medios de pruebas que se evacuarán en el Juicio Oral y Público y finalmente solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.
Cursa al folio 66, Oficio N° 378-07, de fecha 07/09/2007, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad donde informa que el ciudadano en ningún momento se ha presentado ante esa oficina.
Cursa al folio 67, auto de fecha 20/09/2007, donde consta que se fijo audiencia preliminar para el día 08/10/2007, a las 10:30 de la mañana, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.
Cursa a los folios 77 al 79, escrito presentado por el abogado defensor WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, mediante el cual presenta sus alegatos, entre ellos la inocencia de su defendido, la no admisión de la acusación Fiscal, que en todo caso de llegarse admitir sea por el delito previsto en el artículo 416 del código Penal, ya que las lesiones se produjeron en una riña, solicitó que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y finalmente que en virtud del principio de comunidad de las prueba, se adhiere a la pruebas ofrecidas por el ministerio Público.
A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala el abogado Defensor, desde la fecha en que se da inicio a la investigación (12-05-07) hasta la fecha, ha transcurrido un lapso de Un (01) año, Diez (10) Meses y Diecinueve (19) Días; tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, el cual es de Un (01) año.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, Orgánico Procesal Penal puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente… (...)” (Negrillas Nuestras).
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud de la defensa por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como víctima HERRERA RODRIGUEZ YGNACIO DONATO, ampliamente identificado en la narrativa de esta decisión, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos cometido por el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.640.687, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ciudadano IGNACIO DONATO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.274.445, residenciada en el Barrio Cañafístula, Sector 01, Casa N° 02 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Se dejan sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue concedida, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, y se le informe que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito del estado Aragua, por la comisión del delito de robo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Así mismo se ordena el Archivo Judicial de las actuaciones en su oportunidad legal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Primero (01) de Abríl del año Dos Mil Nueve (2.009).
Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada y Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
EL SECRETARIO.