REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000476
ASUNTO : JP11-P-2009-000476
En fecha 06 de Abril del 2009, siendo las 11:08 de la mañana, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado YSIL NAIKALETH BOLIVAR ZAPATA, mediante el cual presenta y pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos FERNANDO JOSE SANTAELLA ROMERO, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.621.880, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Vigente Venezolano y CARLOS MANUEL ALVARADO SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad No. V- 9.435.779, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal , de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de cumplirse con los numerales 1 y 2 del artículo 250 en concordancia con los artículos 251 numerales 1°, 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó la Calificación de la Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 04-04-2009, siendo las 01:00 horas de la Tarde, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía de Policía Municipal de esta Ciudad, aprehenden a los Ciudadanos FERNANDO JOSE SANTAELLA ROMERO y CARLOS MANUEL ALVARADO SOLORZANO, en razón de una llamada telefónica por parte de una persona, quien no quiso identificarse, indicando que en la carretera nacional, específicamente en la Cocorote se encontraban unas personas peleando, por lo cual se trasladaron hasta el sitio antes mencionado, donde pudieron observar una persona tirada en el suelo con una herida, producida presuntamente por una arma blanca, solicitaron ayuda y fue trasladado hasta el Hospital de esta ciudad y observaron a dos personas huyendo del sitio en actitud sospechosa, por lo que procedieron a perseguirlos, le dieron la voz de alto, se le incautó a uno de las personas que vestía un pantalón de color negro con una camisa manga larga blanca con líneas de color azul quien portaba un arma blanca tipo punzante con cacha de madera, por lo que fueron aprehendidos y trasladados al Comando a la orden del Ministerio Público. Posteriormente siendo las 10:30 horas de la mañana se trasladan al Hospital Dr. Rafael Urdaneta a fin de verificar el estado de salud del lesionado e identificarlo, informándoles una enfermera que lo habían subido a piso y luego la Dra. RIVERO REYES le manifestó que él mismo había fallecido.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó la convocatoria de las partes para el día 07/04/09 a las 08:30 de la mañana, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita (telefónica) y por boletas.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada YSIL NAIKALETH BOLIVAR ZAPATA, quién narró los hechos que constan en el escrito y ratificó la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario y la calificación de la aprehensión de manera flagrante, conforme a los artículos 250 Ordinales 1°, 2°, 251ordinales 1°, 2° y 3° y 252; 248 y 372 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó en el audiencia el protocolo de autopsia y el acta de defunción.
Se le concedió la palabra a los imputados quienes impuestos del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestaron al Tribunal su voluntad de declarar, cuyas declaración fueron recibidas separadamente; las cuales constan en el acta cursante en el Asunto.
El Ministerio Público, el Defensor Público interrogaron a los Imputados, todo de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa por su parte representada por el Abg. OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ, Defensor Público Penal, quien expuso que sus defendidos son inocentes, considera que se debe investigar y buscar más elementos que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, existen contradicciones en cuanto a la aprehensión, el acta policial dice que los aprehendieron juntos y ellos manifiestan que fueron aprehendidos separadamente, solicita que se practique una experticia hematológica al arma (cuchillo) e igualmente a la ropa para descartar la presencia de sangre en la ropa, considera de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, no hay testigos, si fue una pelea deben haber testigos que deben ser llamados por la Fiscalía para que rindan declaraciones, siendo una pelea sus defendidos no tienen ningún rasguño o lesión; por lo que solicitó la aplicación de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del código orgánico Procesal penal, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, son personas de esta ciudad que no tienen los recursos para salirse ni siquiera de la jurisdicción.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la aprehensión fue de manera Flagrante; por cuanto considera que no están llenos los extremos de articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los Imputados no fueron sorprendido por los Funcionarios Policiales cometiendo el delito sino que ellos actúan en virtud de una llamada telefónica y se trasladan al lugar de los hechos.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varías personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito.
SEGUNDO: Acuerda concederle a los imputados como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentarse cada OCHO (08) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha; y la Prohibición de salida de la Jurisdicción; no consumir bebidas alcohólicas, no portar ningún tipo de armas blancas o de fuego y presenta al tribunal constancia de trabajo, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4°,5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar el Oficio correspondiente.
En el presente caso, se han cometido un (01) hecho punible que merece pena privativa de libertad de prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la comisión del mismo, solamente existe el dicho de los Funcionarios Policiales, ahora por cuanto se hace necesario profundizar en la investigación y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad es necesario concederles como medida menos gravosa una medida cautelar sustitutiva de libertad; además que se evidencia que son personas que tienen su arraigo en esta ciudad en consecuencia no existe peligro de fuga, y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que los imputados puedan obstaculizarla y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación.
TERCERO: Este Tribunal declaró sin lugar la flagrancia en consecuencia el procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario, por cuánto faltan diligencias que practicar, y se insta al Ministerio Público a practicar las experticias solicitadas por el abogado defensor, por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalïa Segunda del Ministerio Público a los fines legales pertinentes todo de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Librese los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las Partes. Librese boletas.
El Juez de Control N° 01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
El Secretario.
MCLDER.